Regl. 4034, art. 13

VISTAS ADMINISTRATIVAS

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Cite as Reglamento Núm. 4034, Art. 13

La Autoridad deberá ordenar la celebración de una vista administrativa cuando la controversia planteada gire en torno a: 1. determinación, alteración, imposición o cobro de tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la misma, conforme al inciso (1) (1) de la Sección 336 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada conocida como Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; 2. suspensión, renovación y no renovación de licencias de pilotaje, conforme a la Sección 2407 de la Ley Núm 151 del 28 de junio de 1968, conocida como Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico. En cualquier otra situación el correspondiente juez administrativo podrá, a su discreción, celebrar una vista administrativa si entendiese que la misma es necesaria.
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