Regl. 4034, art. 13
VISTAS ADMINISTRATIVAS
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Cite as Reglamento Núm. 4034, Art. 13
La Autoridad deberá ordenar la celebración de una
vista administrativa cuando la controversia planteada gire
en torno a:
1. determinación, alteración, imposición o cobro de
tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las
facilidades o servicios de la misma, conforme al inciso (1)
(1) de la Sección 336 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de
1942, según enmendada conocida como Ley de la Autoridad de
los Puertos de Puerto Rico;
2. suspensión, renovación y no renovación de
licencias de pilotaje, conforme a la Sección 2407 de la Ley
Núm 151 del 28 de junio de 1968, conocida como Ley de
Muelles y Puertos de Puerto Rico.
En cualquier otra situación el correspondiente juez
administrativo podrá, a su discreción, celebrar una vista
administrativa si entendiese que la misma es necesaria.