Regl. 4034, art. 19
PROCEDIMIENTO DURANTE LA VISTA
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Cite as Reglamento Núm. 4034, Art. 19
(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el
juez administrativo que presida la misma prepará un informe
para la consideración del Director, o emitirá la decisión
por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello.
(b) El juez administrativo que preside la vista
dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a
todas las partes la extensión necesaria para una
divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en
discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia
y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter
evidencia en refutación, excepto según haya sido
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restringida o limitada por las estipulaciones en la
conferencia con antelación vista.
(c) El juez administrativo que presida la vista podrá
excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales 0
legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos
por los tribunales de Puerto Rico.
(d) El juez administrativo que presida la vista podrá
tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser
objeto de conocimiento judicial en los tribunales de
justicia.
(e) La Reglas de Evidencia no serán aplicables a las
vistas administrativas, pero los principios fundamentales
de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución
rápida, justa y económica de procedimiento.
(f) El juez administrativo que presida la vista podrá
conceder a las partes un término de quince (15) días
después de concluir la vista para presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que
se declaren las determinaciones de hechos.
(g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Autoridad deberá ser resuelto dentro de un
término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en
circunstancias excepcionales.