Regl. 4034, art. 19

PROCEDIMIENTO DURANTE LA VISTA

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Cite as Reglamento Núm. 4034, Art. 19

(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el juez administrativo que presida la misma prepará un informe para la consideración del Director, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello. (b) El juez administrativo que preside la vista dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido 11 restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación vista. (c) El juez administrativo que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales 0 legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. (d) El juez administrativo que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. (e) La Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica de procedimiento. (f) El juez administrativo que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la vista para presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. (g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Autoridad deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
Regl. 4034, art. 19: PROCEDIMIENTO DURANTE LA VISTA | Justis AI