Regl. 4040, art. IV
Reglamento para fiscalizar el uso y la disposición de fondos públicos asignados a entidades particulares a través del Departamento. No incluido índice Ley 149 12-dic-2005
Cite as Reglamento Núm. 4040, Art. IV
Contabilización de Fondos
A. Toda entidad que reciba fondos públicos asignados
bajo la Resolución Conjunta, deberá depositar
dichos fondos en cuentas bancarias separadas
de cualesquiera otros fondos. Las hojas de
depósito deberán ser enumeradas correlativamente
durante cada año fiscal y llevarán como prefijo
el número del año; por ejemplo: para el año
1989-90, serían 90-1, 90-2 y así sucesivamente.
B. Toda transacción relacionada con estos fondos
deberán contabilizarse en los récords apropiados
de acuerdo a las prácticas de contabilidad
generalmente aceptadas. Los libros de
contabilidad de estos fondos deberán mantenerse
separadamente de los libros correspondientes
a cualesquiera otros fondos. Deberán ser
conciliados con la cuenta bancaria mensualmente.
C. E1 director 0 administrador de la entidad no
podrá actuar al mismo tiempo como agente fiscal
de ésta. La entidad deberá designar un agente fiscal
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que será el encargado de recibir, contabilizar
y hacer los desembolsos de dinero, así como
de guardar todos los comprobantes y documentos
fiscales relacionados.
D. Sólo se harán desembolsos mediante cheque y
para el pago de gastos directamente relacionados
con los fines para los cuales se le asignó el
donativo, según conste de los documentos de
solicitud sometidos a la Asamblea Legislativa.
E. No se girarán cheques al portador, ni efectuarán
pagos en efectivo con cargo al donativo.
F. Las entidades deberán conservar en sus archivos
las facturas, conduces, comprobantes O cualquier
otro documento que evidencie los gastos
incurridos de cada renglón presupuestado, donde
se indique la cantidad, el concepto y la persona
O entidad que emite dicho documento. Estos
se mantendrán a la disposición de los
funcionarios del Departamento de Agricultura,
las Comisiones de Hacienda de la Legislatura
y de la Oficina del Contralor para cualquier
intervención fiscal y para la correspondiente
revisión y corroboración de los informes
semestrales, por un término de seis (6) años
O hasta que los funcionarios del Departamento
de Agricultura hayan efectuado el correspondiente
examen, cualesquiera que ocurra posterior.