Regl. 4040, art. VII

Informes de Intervención

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Cite as Reglamento Núm. 4040, Art. VII

A. Concluido el examen O intervención de las cuentas, libros y documentos de la organización intervenida, se preparará un informe preliminar exponiendo los resultados de dicho examen O intervención y señalando las deficiencias o violaciones de ley encontradas. Copia de ese informe deberá remitirse a los directores de la organización intervenida para que éstos sometan, dentro del término que les sea concedido, sus comentarios u observaciones, así como las medidas tomadas o que se propongan tomar para corregir las deficiencias señaladas en el informe preliminar. B. Los funcionarios autorizados del Departamento de Agricultura prepararán y someterán un informe final del caso luego de haber considerado debidamente los planteamientos, si algunos, sobre el informe preliminar de los directores de la organización O entidad intervenida. Este informe final deberá contener los resultados del examen O intervención y las recomendaciones de la agencia sobre el caso. La Oficina de 6 Finanzas del Departamento de Agricultura tomará en cuenta las conclusiones 0 recomendaciones emitidas en este informe final para decidir el curso de acción a seguir con respecto a desembolsos futuros. C. E1 Secretario de Agricultura podrá hacer las recomendaciones y observaciones que estime pertinentes a ambas Cámaras Legislativas, conforme al resultado del examen 0 intervención llevado a cabo por funcionarios del Departamento de Agricultura.
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