Regl. 4040, art. VII
Informes de Intervención
Cite as Reglamento Núm. 4040, Art. VII
A. Concluido el examen O intervención de las cuentas,
libros y documentos de la organización
intervenida, se preparará un informe preliminar
exponiendo los resultados de dicho examen O
intervención y señalando las deficiencias o
violaciones de ley encontradas. Copia de ese
informe deberá remitirse a los directores de
la organización intervenida para que éstos
sometan, dentro del término que les sea
concedido, sus comentarios u observaciones,
asà como las medidas tomadas o que se propongan
tomar para corregir las deficiencias señaladas
en el informe preliminar.
B. Los funcionarios autorizados del Departamento
de Agricultura prepararán y someterán un informe
final del caso luego de haber considerado
debidamente los planteamientos, si algunos,
sobre el informe preliminar de los directores
de la organización O entidad intervenida. Este
informe final deberá contener los resultados
del examen O intervención y las recomendaciones
de la agencia sobre el caso. La Oficina de
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Finanzas del Departamento de Agricultura tomará
en cuenta las conclusiones 0 recomendaciones
emitidas en este informe final para decidir
el curso de acción a seguir con respecto a
desembolsos futuros.
C. E1 Secretario de Agricultura podrá hacer las
recomendaciones y observaciones que estime
pertinentes a ambas Cámaras Legislativas,
conforme al resultado del examen 0 intervención
llevado a cabo por funcionarios del Departamento
de Agricultura.