Regl. 1369, art. 24-1 dup2
- A los efectos de este reglamento los siguientes términos
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y frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos
que de su contexto se indique claramente otra cosa.
1.- Ley- Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969.
2.- Reglamento- El reglamento para la administración, aplicación y
supervisión de la Ley de Explosivos de Puerto Rico.
3. Explosivos- Comprenderá cualquier compuesto químico O mezcla
que contenga unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes en tales proporciones o cantidades o
que pueda ser puesta en tal envoltura que al ser encendida por
calor, fricción, conmoción, percusión 0 detonador, cualquier parte
de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases
en grado tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean
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capaces de producir efectos destructores de vidas, de miembros
o de objetos contiguos; o cualquier compuesto químico, 0 mezcla
mecánica que contenga unidades oxidantes y reductoras y
combustible u otros ingredientes, O cualquier sustancia que por
sí sola O mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las
cantidades o proporciones que contengan esos compuestos
químicos O mezclas que al ser encendidas por el fuego, fricción,
conmoción, percusión O detonador serán capaces de producir o
iniciar un incendio.
No se considerarán explosivos para propósitos de esta ley
las siguientes sustancias: gasolina, petróleo, nafta, trementina,
nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono,
éter, éter de petróleos, kerosene, nitrocelulosa coloidal en hojas,
o en barras, o granos de no menos de un octavo de pulgada de
diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro
mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de
ácido pícrico mojado que esté mojado en o que contenga un diez
por ciento o más de humedad. Se dispone, sin embargo, que a los
efectos de los artículos 26, 27, 32 y 33 de la ley, el término
"explosivos" incluirá dichas sustancias cuando se demostrare que
las mismas se usan O poseen con la intención expresada en los
artículos 26 y 27, de la ley.
4.- Fulminante- O Detonador- significa: Artefacto metálico que contenga
un alto explosivo usado para detonar O estallar un explosivo menos
sensitivo. Hay dos tipos de detonadores; eléctricos y no eléctricos.
El eléctrico es explotado por una corriente eléctrica. El no eléctrico
es iniciado o explotado por un dispositivo de tiempo, por calor O
algún agente O sustancia química.
5.- Bomba- Es una sustancia o sustancias explosivas utilizadas dentro
de un envase con dispositivo eléctrico, mecánico, químico O combinación de éstos para hacerla estallar.
6.- Fábrica- significa: Todo edificio O estructura en el cual se manufacturen, total O parcialmente, explosivos o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos.
7.- Polvorín- Todo edificio u otra estructura que no sea fábrica, destinado
al almacenaje de explosivos.
8.- Sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, significa:
Toda sustancia que el Superintendente considere previo estudio y
previa la promulgación de reglamento al efecto, que sea necesaria
o eficaz, en unión O mezcla con otra u otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define esta ley dicho término.
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9.- Superintendente- El Superintendente de la Policía de Puerto Rico
o la persona O personas en quien él delegue.
10 Persona O Personas- Toda persona natural o jurídica incluyendo
todo funcionario, empleado o miembro de la Fuerza, Policía de
Puerto Rico.
11. Solicitante- Peticionario
12.- Permiso O Permisos- Autorización o autorizaciones de naturaleza
personal e intransmisible, concedida por el Superintendente de la
Policía O la persona o personas en quien éste delegue, para realizar
cualesquiera de las actividades prescritas en el Artículo 3, de la
Ley #134, de 28 de junio de 1969 y su reglamento.
13.- Solicitud Petición debidamente jurada ante abogado notario de
Puerto Rico en el ejercicio de su profesión O de cualquier funcionario
autorizado para tomar juramentos.
14.- Negociado de Operaciones de Campo- Todas las unidades que caen
dentro de la estructura operacional de campo de la Policía de
Puerto Rico.
15.- Junta- Organismo cuasi-judicial para oir en audiencia pública por
vía de reconsideración a toda persona afectada de alguna orden O
decisión del Superintendente.
16.- Presidente- Presidente de la Junta.
17 Secretario- Secretario de la Junta.
18.- Importador- Persona natural O jurídica autorizada a introducir en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la manufactura, uso,
posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición
de explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos.
19.- Exportador- Persona natural o jurídica autorizada a enviar fuera de
los límites territoriales de Puerto Rico explosivos O sustancias que
puedan utilizarse para fabricar explosivos.
20.- Traficante- Persona natural o jurídica autorizada a comerciar o
traficar con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para
fabricar explosivos.
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21. Distribuidor- Persona natural O jurídica autorizada a servir a sus
clientes para su uso cantidad predeterminada de explosivos o
sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
22 Detallista- Persona natural O jurídica autorizada que se dedica
comercialmente a la venta al por menor de explosivos o sustancias
que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
23 Porteador Público- A los efectos de este reglamento, persona
autorizada por el Secretario de Obras Públicas a conducir por las
vías públicas de Puerto Rico vehículos de motor, debidamente
autorizado por el Superintendente de la Policía a transportar
explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos. Este término incluirá además, a toda persona
autorizada a conducir otros vehículos tales como: aviones,
lanchas, trenes y autobuses.
24. Adquirente- Toda persona natural o jurídica autorizada a obtener
o adquirir por compra, traspaso O donación explosivos o sustancias
que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
25. Agente- Persona que por gestión del solicitante O peticionario se
le haya expedido un permiso por el Superintendente.
26 Todo concepto en este reglamento expresado en singular, incluirá
el plural y todo concepto en plural incluirá el singular.
CAPITULOII
ORGANIZACION PARA LA ADMINISTRACION, APLICACION
Y SUPERVISION DE LA LEY NUM. 134, DE 28 DE JUNIO
DE 1969, SUPRA Y SU REGLAMENTO