Regl. 1369, art. 24-1 dup2

- A los efectos de este reglamento los siguientes términos

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y frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que de su contexto se indique claramente otra cosa. 1.- Ley- Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969. 2.- Reglamento- El reglamento para la administración, aplicación y supervisión de la Ley de Explosivos de Puerto Rico. 3. Explosivos- Comprenderá cualquier compuesto químico O mezcla que contenga unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes en tales proporciones o cantidades o que pueda ser puesta en tal envoltura que al ser encendida por calor, fricción, conmoción, percusión 0 detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases en grado tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean -3- capaces de producir efectos destructores de vidas, de miembros o de objetos contiguos; o cualquier compuesto químico, 0 mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y reductoras y combustible u otros ingredientes, O cualquier sustancia que por sí sola O mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos O mezclas que al ser encendidas por el fuego, fricción, conmoción, percusión O detonador serán capaces de producir o iniciar un incendio. No se considerarán explosivos para propósitos de esta ley las siguientes sustancias: gasolina, petróleo, nafta, trementina, nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono, éter, éter de petróleos, kerosene, nitrocelulosa coloidal en hojas, o en barras, o granos de no menos de un octavo de pulgada de diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de ácido pícrico mojado que esté mojado en o que contenga un diez por ciento o más de humedad. Se dispone, sin embargo, que a los efectos de los artículos 26, 27, 32 y 33 de la ley, el término "explosivos" incluirá dichas sustancias cuando se demostrare que las mismas se usan O poseen con la intención expresada en los artículos 26 y 27, de la ley. 4.- Fulminante- O Detonador- significa: Artefacto metálico que contenga un alto explosivo usado para detonar O estallar un explosivo menos sensitivo. Hay dos tipos de detonadores; eléctricos y no eléctricos. El eléctrico es explotado por una corriente eléctrica. El no eléctrico es iniciado o explotado por un dispositivo de tiempo, por calor O algún agente O sustancia química. 5.- Bomba- Es una sustancia o sustancias explosivas utilizadas dentro de un envase con dispositivo eléctrico, mecánico, químico O combinación de éstos para hacerla estallar. 6.- Fábrica- significa: Todo edificio O estructura en el cual se manufacturen, total O parcialmente, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 7.- Polvorín- Todo edificio u otra estructura que no sea fábrica, destinado al almacenaje de explosivos. 8.- Sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, significa: Toda sustancia que el Superintendente considere previo estudio y previa la promulgación de reglamento al efecto, que sea necesaria o eficaz, en unión O mezcla con otra u otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define esta ley dicho término. -4- 9.- Superintendente- El Superintendente de la Policía de Puerto Rico o la persona O personas en quien él delegue. 10 Persona O Personas- Toda persona natural o jurídica incluyendo todo funcionario, empleado o miembro de la Fuerza, Policía de Puerto Rico. 11. Solicitante- Peticionario 12.- Permiso O Permisos- Autorización o autorizaciones de naturaleza personal e intransmisible, concedida por el Superintendente de la Policía O la persona o personas en quien éste delegue, para realizar cualesquiera de las actividades prescritas en el Artículo 3, de la Ley #134, de 28 de junio de 1969 y su reglamento. 13.- Solicitud Petición debidamente jurada ante abogado notario de Puerto Rico en el ejercicio de su profesión O de cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos. 14.- Negociado de Operaciones de Campo- Todas las unidades que caen dentro de la estructura operacional de campo de la Policía de Puerto Rico. 15.- Junta- Organismo cuasi-judicial para oir en audiencia pública por vía de reconsideración a toda persona afectada de alguna orden O decisión del Superintendente. 16.- Presidente- Presidente de la Junta. 17 Secretario- Secretario de la Junta. 18.- Importador- Persona natural O jurídica autorizada a introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 19.- Exportador- Persona natural o jurídica autorizada a enviar fuera de los límites territoriales de Puerto Rico explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 20.- Traficante- Persona natural o jurídica autorizada a comerciar o traficar con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. -5- 21. Distribuidor- Persona natural O jurídica autorizada a servir a sus clientes para su uso cantidad predeterminada de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 22 Detallista- Persona natural O jurídica autorizada que se dedica comercialmente a la venta al por menor de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 23 Porteador Público- A los efectos de este reglamento, persona autorizada por el Secretario de Obras Públicas a conducir por las vías públicas de Puerto Rico vehículos de motor, debidamente autorizado por el Superintendente de la Policía a transportar explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. Este término incluirá además, a toda persona autorizada a conducir otros vehículos tales como: aviones, lanchas, trenes y autobuses. 24. Adquirente- Toda persona natural o jurídica autorizada a obtener o adquirir por compra, traspaso O donación explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 25. Agente- Persona que por gestión del solicitante O peticionario se le haya expedido un permiso por el Superintendente. 26 Todo concepto en este reglamento expresado en singular, incluirá el plural y todo concepto en plural incluirá el singular. CAPITULOII ORGANIZACION PARA LA ADMINISTRACION, APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY NUM. 134, DE 28 DE JUNIO DE 1969, SUPRA Y SU REGLAMENTO
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