Regl. 4052, art. 7

NORMAS GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 4052, Art. 7

a. Las tasas de interés a cobrarse sobre los préstamos del Fondo Rotativo serán establecidas de tiempo en tiempo por el Director de la OEPR, utilizando como guías los rendimientos sobre valores federales y las normas del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y el Banco Gubernamental de Fomento, y tomando en cuenta los propósitos del Fondo Rotativo. b. Las tarifas por la concesión de garantías serán las mismas utilizadas por el Banco de Desarrollo Económico. C. De aprobarse una solicitud de asistencia financiera por el Comité, el mismo recomendará al Director de la OEPR por escrito, el monto y clase de asistencia a concederse a los Proponentes y cualesquiera otras condiciones razonables que sean apropiadas, incluyendo garantías para el Fondo Rotativo, fechas límites, y otras. d. Ningún préstamo y ninguna reserva establecida a raíz de una garantía, podrá exceder el 30% del valor en el mercado de los activos netos del Fondo Rotativo. -11- e. El Director podrá negar un préstamo o garantía recomendada por el Comité por razones de peso las cuales se fundamentan por escrito. f. Cada solicitud de asistencia se someterá a los miembros del Comité con dos semanas de anticipación a la reunión en la cual se va a considerar la misma.