Regl. 4052, art. 7
NORMAS GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 4052, Art. 7
a. Las tasas de interés a cobrarse sobre los
préstamos del Fondo Rotativo serán establecidas de
tiempo en tiempo por el Director de la OEPR, utilizando
como guÃas los rendimientos sobre valores federales y
las normas del Banco de Desarrollo Económico para
Puerto Rico y el Banco Gubernamental de Fomento, y
tomando en cuenta los propósitos del Fondo Rotativo.
b. Las tarifas por la concesión de garantÃas
serán las mismas utilizadas por el Banco de Desarrollo
Económico.
C. De aprobarse una solicitud de asistencia
financiera por el Comité, el mismo recomendará al
Director de la OEPR por escrito, el monto y clase de
asistencia a concederse a los Proponentes y
cualesquiera otras condiciones razonables que sean
apropiadas, incluyendo garantÃas para el Fondo
Rotativo, fechas lÃmites, y otras.
d. Ningún préstamo y ninguna reserva establecida
a raÃz de una garantÃa, podrá exceder el 30% del valor
en el mercado de los activos netos del Fondo Rotativo.
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e. El Director podrá negar un préstamo o
garantÃa recomendada por el Comité por razones de peso
las cuales se fundamentan por escrito.
f. Cada solicitud de asistencia se someterá a
los miembros del Comité con dos semanas de anticipación
a la reunión en la cual se va a considerar la misma.