Regl. 4056, art. I-II

Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 4056, Art. I-II

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen O que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: 16. "Adulterado" significa cualquier producto bajo una O más de las siguientes circunstancias: (a) (1) Si conllevare O contuviera, alguna substancia venenosa O deletérea que lo haga perjudicial a la salud; pero cuando se trate de una substancia que no ha sido adicionada, tal producto no será consierado como adulterado según - 2 - esta cláusula si la cantidad de tal substancia en dicho producto ordinariamente no lo hace perjudicial a la salud; 0 (2) (A) Si conllevare O contuviere cualquier substancia venenosa O deletérea adicionada que no sea un plaguicida químico en gandures en su estado natural; un aditivo para alimento; 0 un aditivo colorante, que fuere peligroso dentro del significado de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos; (B) Si fuere un producto agrícola en su estado natural O no elaborado y contuviere un plaguicida químico que fuere peligroso dentro del significado de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos; (c) Si conllevare O contuviere un aditivo para alimentos que fuere peligroso dentro del significado de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos; Disponiéndose, que cuando se haya utilizado un plaguicida químico en un producto agrícola en su estado natural O no elaborado, de conformidad con una exención otorgada o una tolerancia prescrita bajo la sección 408 de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, y tal producto en su estado natural ha sido sometido a tal procedimiento de elaboración como enlatado, cocimiento, congelación, deshidratación O molienda, el residuo de tal plaguicida químico que permanezca en dicho alimento 3 elaborado, no obstante las disposiciones de las secciones 406 y 409 de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, no se considerará peligroso si tal residuo en el producto ha sido removido hasta el grado posible en las buenas prácticas de manufactura y la concentración de dicho residuo en el producto elaborado listo para comer no es mayor que la tolerancia prescrita para el producto agrícola en su estado natural O no elaborado; O (D) Si fuere, 0 conllevare O contuviere una nueva droga animal (o un producto de conversión de la misma) que fuere peligrosa dentro del significado de la sección 512 de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos; 0 (3) Si contuviere total 0 parcialmente cualquier substancia sucia, pútrida O descompuesta, 0 que fuere de otra manera no apta para consumo humano; (4) Si hubiere sido preparado, empacado O mantenido bajo condiciones antihigiénicas que pudieran haberlo hecho perjudicial a la salud; O (5) Si fuere, total 0 parcialmente el producto de un animal enfermo, O de un animal que haya muerto por otro medio que no sea la matanza; 0 (6) Si su envase estuviere compuesto, total O parcialmente, de cualquier substancia venenosa O deletérea capaz de hacer el contenido perjudicial a la salud; O (7) Si el producto hubiere sido 4 intencionalmente sometido o expuesto a radiación; o (b) (1) Si algún constituyente de valor hubiere sido total 0 parcialmente omitido o extraído del mismo; (2) Si alguna substancia ha sido total o parcialmente substituida por otra; (3) Si algún daño O inferioridad hubiere sido ocultado en alguna forma; o (4) Si alguna substancia le hubiere sido adicionada a la misma 0 hubiere sido mezclada 0 empacada con la misma para aumentar su volumen O peso, o reducir su calidad o consistencia, O hacerlo aparecer mejor o de un valor mayor al que realmente tiene."
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