Regl. 4056, art. I-II
Definición de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 4056, Art. I-II
Los siguientes términos tendrán los significados que
a continuación se indican, dondequiera que se usen O que a
ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el
texto indique lo contrario:
16. "Adulterado" significa cualquier producto bajo una
O más de las siguientes circunstancias:
(a) (1) Si conllevare O contuviera, alguna
substancia venenosa O deletérea que
lo haga perjudicial a la salud; pero
cuando se trate de una substancia que
no ha sido adicionada, tal producto
no será consierado como adulterado según
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esta cláusula si la cantidad de tal
substancia en dicho producto
ordinariamente no lo hace perjudicial
a la salud; 0
(2)
(A) Si conllevare O contuviere cualquier
substancia venenosa O deletérea
adicionada que no sea un plaguicida
quÃmico en gandures en su estado natural;
un aditivo para alimento; 0 un aditivo
colorante, que fuere peligroso dentro
del significado de la Ley Federal de
Alimentos, Drogas y Cosméticos;
(B)
Si fuere un producto agrÃcola en su
estado natural O no elaborado y
contuviere un plaguicida quÃmico que
fuere peligroso dentro del significado
de la Ley Federal de Alimentos, Drogas
y Cosméticos;
(c) Si conllevare O contuviere un aditivo
para alimentos que fuere peligroso dentro
del significado de la Ley Federal de
Alimentos, Drogas y Cosméticos;
Disponiéndose, que cuando se haya
utilizado un plaguicida quÃmico en
un producto agrÃcola en su estado natural
O no elaborado, de conformidad con una
exención otorgada o una tolerancia
prescrita bajo la sección 408 de la
Ley Federal de Alimentos, Drogas y
Cosméticos, y tal producto en su estado
natural ha sido sometido a tal procedimiento de elaboración como enlatado,
cocimiento, congelación, deshidratación
O molienda, el residuo de tal plaguicida
quÃmico que permanezca en dicho alimento
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elaborado, no obstante las disposiciones
de las secciones 406 y 409 de la Ley
Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos,
no se considerará peligroso si tal
residuo en el producto ha sido removido
hasta el grado posible en las buenas
prácticas de manufactura y la concentración de dicho residuo en el producto
elaborado listo para comer no es mayor
que la tolerancia prescrita para el
producto agrÃcola en su estado natural
O no elaborado; O
(D)
Si fuere, 0 conllevare O contuviere
una nueva droga animal (o un producto
de conversión de la misma) que fuere
peligrosa dentro del significado de
la sección 512 de la Ley Federal de
Alimentos, Drogas y Cosméticos; 0
(3) Si contuviere total 0 parcialmente
cualquier substancia sucia, pútrida
O descompuesta, 0 que fuere de otra
manera no apta para consumo humano;
(4)
Si hubiere sido preparado, empacado
O mantenido bajo condiciones antihigiénicas que pudieran haberlo hecho
perjudicial a la salud; O
(5)
Si fuere, total 0 parcialmente el
producto de un animal enfermo, O de
un animal que haya muerto por otro medio
que no sea la matanza; 0
(6)
Si su envase estuviere compuesto, total
O parcialmente, de cualquier substancia
venenosa O deletérea capaz de hacer
el contenido perjudicial a la salud;
O
(7) Si el producto hubiere sido
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intencionalmente sometido o expuesto
a radiación; o
(b) (1) Si algún constituyente de valor hubiere
sido total 0 parcialmente omitido o
extraÃdo del mismo;
(2) Si alguna substancia ha sido total o
parcialmente substituida por otra;
(3) Si algún daño O inferioridad hubiere
sido ocultado en alguna forma; o
(4) Si alguna substancia le hubiere sido
adicionada a la misma 0 hubiere sido
mezclada 0 empacada con la misma para
aumentar su volumen O peso, o reducir
su calidad o consistencia, O hacerlo
aparecer mejor o de un valor mayor al
que realmente tiene."