Regl. 4059, art. III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4059, Art. III

A los efectos de este Manual los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) "Agencia" Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad O cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar O que pueda emitir una decisión o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar excepto: (1) La Asamblea Legislativa (2) La Rama Judicial (3) La Oficina Propia del Gobernador (4) La Guardia Nacional de Puerto Rico (5) Los Gobiernos Municipales, sus entidades o corporaciones -3- (6) Comisión Estatal de Elecciones (7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. (b) "Expediente" Significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté O haya estado ante la consideración de una agencia. (c) "Jefe de Agencia" Significa toda persona O grupo de personas a quienes se les confiere por disposición de ley la autoridad legal final de una agencia. (ch) "Interpretación Oficial" Significa la interpretación oficial de la agencia sobre alguna ley O reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia. (d) "Persona" Significa toda persona natural O jurídica de carácter público O privado que no sea una agencia. (e) "Parte" Significa toda persona O agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia O que sea parte en dicha acción O que se le permita intervenir o participar en la misma, O que hayan radicado una petición para la revisión O cumplimiento de una orden, O que sea designada como parte en dicho procedimiento. (f) "Procedimiento Administrativo" Significa la formulación de reglas y reglamentos, la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de una -4- agencia, el otorgamiento de licencias y cualquier proceso investigativo que inicie una agencia dentro del ámbito de su autoridad legal. (g) "Regla O Reglamento" Significa cualquier forma O conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación general que ejecute, O interprete la política O la ley, O que regule los requisitos de los procedimientos O prácticas de una agencia. El término incluye la enmienda, revocación o suspensión de una regla existente. Quedan excluidas de esta definición: 1. Reglas relacionadas a la administración interna de la agencia que no afecten directa y sustancialmente los derechos O los procedimientos O prácticas disponibles para el público en general. 2. Formas e instrucciones, declaraciones interpretativas y declaraciones de política general, que son meramente explicativas y no tienen ningún efecto legal. 3. Decretos mandatorios aprobados por la Junta de Salario Mínimo. 4. Ordenes de Precios del Departamento de Asuntos al Consumidor, y otros decretos u órdenes similares que se emitan O puedan emitir en el futuro otras agencias y que meramente realizan una determinación de unos O varios parámetros de reglamentación con base a un reglamento previamente aprobado y que contiene las normas para su expedición. (h) "Ley" Significa la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico". -5- (i) "Manual" Significa el Manual Interno para el Desarrollo de Reglamentos en Uniformidad de Procedimientos Administrativos de la Corporación de las Artes Musicales y sus subsidiarias.
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