Regl. 4059, art. III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4059, Art. III
A los efectos de este Manual los siguientes términos
o frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Agencia" Significa cualquier junta, cuerpo,
tribunal examinador, corporación pública,
comisión, oficina independiente, división,
administración, negociado, departamento,
autoridad, funcionario, persona, entidad O
cualquier instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico u organismo
administrativo autorizado por ley a llevar
a cabo funciones de reglamentar, investigar
O que pueda emitir una decisión o con facultades
para expedir licencias, certificados, permisos,
concesiones, acreditaciones, privilegios,
franquicias, acusar o adjudicar excepto:
(1) La Asamblea Legislativa
(2) La Rama Judicial
(3) La Oficina Propia del Gobernador
(4) La Guardia Nacional de Puerto Rico
(5) Los Gobiernos Municipales, sus entidades
o corporaciones
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(6) Comisión Estatal de Elecciones
(7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje
del Departamento del Trabajo.
(b) "Expediente" Significa todos los documentos
que no hayan sido declarados como materia exenta
de divulgación por una ley y otros materiales
relacionados con un asunto especÃfico que esté
O haya estado ante la consideración de una
agencia.
(c) "Jefe de Agencia" Significa toda persona
O grupo de personas a quienes se les confiere
por disposición de ley la autoridad legal final
de una agencia.
(ch) "Interpretación Oficial" Significa la
interpretación oficial de la agencia sobre
alguna ley O reglamento que esté bajo su
administración, que se expide a solicitud de
parte o por iniciativa de la agencia, y se
hace formar parte del repertorio formal de
interpretaciones de la agencia.
(d) "Persona" Significa toda persona natural
O jurÃdica de carácter público O privado que
no sea una agencia.
(e) "Parte" Significa toda persona O agencia
autorizada por ley a quien se dirija
especÃficamente la acción de una agencia O
que sea parte en dicha acción O que se le
permita intervenir o participar en la misma,
O que hayan radicado una petición para la
revisión O cumplimiento de una orden, O que
sea designada como parte en dicho procedimiento.
(f) "Procedimiento Administrativo" Significa
la formulación de reglas y reglamentos, la
adjudicación formal de toda controversia o
planteamiento ante la consideración de una
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agencia, el otorgamiento de licencias y cualquier
proceso investigativo que inicie una agencia dentro
del ámbito de su autoridad legal.
(g) "Regla O Reglamento" Significa cualquier forma
O conjunto de normas de una agencia que sea de
aplicación general que ejecute, O interprete
la polÃtica O la ley, O que regule los requisitos
de los procedimientos O prácticas de una agencia.
El término incluye la enmienda, revocación o
suspensión de una regla existente. Quedan
excluidas de esta definición:
1. Reglas relacionadas a la administración interna
de la agencia que no afecten directa y
sustancialmente los derechos O los
procedimientos O prácticas disponibles para
el público en general.
2. Formas e instrucciones, declaraciones
interpretativas y declaraciones de polÃtica
general, que son meramente explicativas y
no tienen ningún efecto legal.
3. Decretos mandatorios aprobados por la Junta
de Salario MÃnimo.
4. Ordenes de Precios del Departamento de Asuntos
al Consumidor, y otros decretos u órdenes
similares que se emitan O puedan emitir en
el futuro otras agencias y que meramente
realizan una determinación de unos O varios
parámetros de reglamentación con base a un
reglamento previamente aprobado y que contiene
las normas para su expedición.
(h) "Ley" Significa la Ley Núm. 170 del 12 de agosto
de 1988 conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme para el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
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(i) "Manual" Significa el Manual Interno para
el Desarrollo de Reglamentos en Uniformidad
de Procedimientos Administrativos de la
Corporación de las Artes Musicales y sus
subsidiarias.