Regl. 1084, art. II

Salario Mínimo

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Cite as Reglamento Núm. 1084, Art. II

Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que se dispone a continuación: Clasificación Salario Mínimo Cogedores de Café $ 1.00 por almud Todos los Demás Trabajadores 0.50 por hore ARTICULO III Definición de Almud Almud es una medida de capacidad que equivale a dos decalitros O veinte litros. Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el martes 14 de marzo de 1967. Publicado el aviso de su aprobación en el periódico El Mundo el sabado 18 de marzo de 1967. Comenzará a regir el lunes 3 de abril de 1967. (Véase Nota de la Junta en la próxima página) -2- Nota de la Junta de Salario Mínimo: A tenor con la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 19 (enmendado) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, en vigor desde el 13 de diciembre de 1954, que no sean relativas a salario mínimo continúan vigentes, Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
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