Regl. 1084, art. II
Salario MÃnimo
Cite as Reglamento Núm. 1084, Art. II
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mÃnimo no menor
del que se dispone a continuación:
Clasificación
Salario MÃnimo
Cogedores de Café
$ 1.00 por almud
Todos los Demás Trabajadores
0.50 por hore
ARTICULO III Definición de Almud
Almud es una medida de capacidad que equivale a dos decalitros
O veinte litros.
Aprobado por la Junta de Salario MÃnimo de Puerto Rico el martes
14 de marzo de 1967.
Publicado el aviso de su aprobación en el periódico El Mundo el
sabado 18 de marzo de 1967.
Comenzará a regir el lunes 3 de abril de 1967.
(Véase Nota de la Junta en la próxima página)
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Nota de la Junta de Salario MÃnimo:
A tenor con la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956
(Ley de Salario MÃnimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio
Núm. 19 (enmendado) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase
AgrÃcola, en vigor desde el 13 de diciembre de 1954, que no sean relativas a salario mÃnimo continúan vigentes,
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en
vigor son las siguientes: