Regl. 4062, art. VII

RECLAMACIONES DE BONOS NO PAGADOS

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Cite as Reglamento Núm. 4062, Art. VII

A. Las reclamaciones de los trabajadores agrícolas relacionadas con los derechos que confiere la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, serán investigadas por el Departamento de Agricultura a través de la Administración de Fomento Agrícola. B. Ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni su Departamento de Agricultura serán responsables de pagar las reclamaciones de los trabajadores agrícolas motivadas por el incumplimiento por parte de los agricultores de cualquiera de las disposiciones de la Ley de referencia O por información que se haya dejado de suministrar por el agricultor. C. Cuando resultare que el reclamante es elegible al pago de dicho bono y que dejó de recibirlo, por no haber cumplido uno O más de los agricultores que fueron sus patronos con cualquiera de las obligaciones impuestas por la citada Ley Núm. 42 de 1971, según enmendada, O por este Reglamento, el trabajador tendrá derecho a reclamar de dicho patrono O patronos el doble de la cantidad que le hubiese correspondido por concepto del bono. Asimismo, cuando resultare que tales violaciones han tenido el efecto de reducir el monto del bono a que tenía derecho el trabajador agrícola, , éste podrá reclamar de dicho patrono O patronos una cantidad equivalente al doble de la diferencia dejada de 5 - percibir. Cuando la responsabilidad del perjuicio ocasionado recaiga en más de un patrono, el importe de dicha doble penalidad se distribuirá entre los patronos en proporción a los ingresos devengados por el trabajador agrícola con cada uno de ellos. D. E1 Secretario del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejercitará la acciones judiciales necesarias en beneficio de los trabajadores agrícolas para reclamarle a sus patronos las cantidades establecidas según lo dispuesto en el párrafo precedente de este Reglamento.
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