Regl. 4062, art. VII
RECLAMACIONES DE BONOS NO PAGADOS
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Cite as Reglamento Núm. 4062, Art. VII
A. Las reclamaciones de los trabajadores agrÃcolas
relacionadas con los derechos que confiere la Ley Núm. 42
del 19 de junio de 1971, según enmendada, serán investigadas
por el Departamento de Agricultura a través de la
Administración de Fomento AgrÃcola.
B. Ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni su
Departamento de Agricultura serán responsables de pagar las
reclamaciones de los trabajadores agrÃcolas motivadas por el
incumplimiento por parte de los agricultores de cualquiera
de las disposiciones de la Ley de referencia O por
información que se haya dejado de suministrar por el
agricultor.
C. Cuando resultare que el reclamante es elegible al
pago de dicho bono y que dejó de recibirlo, por no haber
cumplido uno O más de los agricultores que fueron sus
patronos con cualquiera de las obligaciones impuestas por la
citada Ley Núm. 42 de 1971, según enmendada, O por este
Reglamento, el trabajador tendrá derecho a reclamar de dicho
patrono O patronos el doble de la cantidad que le hubiese
correspondido por concepto del bono. Asimismo, cuando
resultare que tales violaciones han tenido el efecto de
reducir el monto del bono a que tenÃa derecho el trabajador
agrÃcola, , éste podrá reclamar de dicho patrono O patronos
una cantidad equivalente al doble de la diferencia dejada de
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percibir. Cuando la responsabilidad del perjuicio
ocasionado recaiga en más de un patrono, el importe de dicha
doble penalidad se distribuirá entre los patronos en
proporción a los ingresos devengados por el trabajador
agrÃcola con cada uno de ellos.
D. E1 Secretario del Trabajo del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico ejercitará la acciones judiciales necesarias
en beneficio de los trabajadores agrÃcolas para reclamarle a
sus patronos las cantidades establecidas según lo dispuesto
en el párrafo precedente de este Reglamento.