Regl. 4062, art. VIII

PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 4062, Art. VIII

Cualquier persona natural O jurídica que en los informes que requiera el Secretario a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, o de este Reglamento, suministre información falsa, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta ($50.00) dólares ni mayor de doscientos ($200.00) dólares. También será responsable de reintegrar a la Administración de Fomento Agrícola cualquier suma que éste haya pagado en exceso a los trabajadores agrícolas por concepto de bono como resultado de la información falsa suministrada.
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