Regl. 4062, art. XIII
AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 4062, Art. XIII
Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las
facultades que le confiere la Ley Núm. 28 del 5 de junio de
1985, según enmendada.
E1 mismo comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación con arreglo a las disposiciones de la sección
2.8(1) de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, la cual dispone que los reglamentos a regir
comenzarán a los treinta (30) dÃas después de su radicación,
a menos que de otro modo lo disponga el estatuto con arreglo
al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a
regir el dÃa prescrito de dicho estatuto. La Ley Número 42
del 19 de junio de 1971, según enmendada, dispone en su
sección 10 que los reglamentos necesarios para poner en
vigor esta Ley tendrán vigencia inmediatamente después de su
aprobación y radicación en la SecretarÃa de Estado de Puerto
Rico con las copias requeridas por ley.
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Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de diciembre
de 1989.
FELIPE N. RODRIGUEZ
Secretario de Agricultura