Regl. 4062, art. XIII

AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 4062, Art. XIII

Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada. E1 mismo comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación con arreglo a las disposiciones de la sección 2.8(1) de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, la cual dispone que los reglamentos a regir comenzarán a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que de otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito de dicho estatuto. La Ley Número 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, dispone en su sección 10 que los reglamentos necesarios para poner en vigor esta Ley tendrán vigencia inmediatamente después de su aprobación y radicación en la Secretaría de Estado de Puerto Rico con las copias requeridas por ley. - 8 - Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de diciembre de 1989. FELIPE N. RODRIGUEZ Secretario de Agricultura
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