Regl. 4085, art. III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4085, Art. III

Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, donde quiera que se usen O que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: a. Agencia : Administración de Vivienda Rural b. Secretario: Secretaria de la Vivienda C. Director Ejecutivo : Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural d. Entidad sin Fines Pecuniarios : Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía O grupo de I -2- personas laicas O sectarias constituidas y organizadas de acuerdo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dediquen en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos O de servicios de salud O bienestar social, recreativas, culturales O a servicios, programas o actividades para inculcar en los ciudadanos valores éticos, espirituales y principios humanos que funcionen y operen sin ánimo de lucro. e. Estructuras, Edificaciones, Facilidades O Centro de Operaciones y Servicios : Significa toda área O espacio, con O sin estructuras en la cual una entidad sin fines pecuniarios lleva a cabo sus programas, actividades, servicios O labores y trabajos administrativos, destinados para propósitos de almacenaje O alojamiento de oficiales o personal. f. Precio de Venta : Será igual al costo de adquisición del predio de terreno. g. Costo de Adquisición y Desarrollo : Se refiere a los desembolsos que hace la Agencia en la compra, construcción y disposición del proyecto. h. Ley : Se refiere a la Ley 172 del 12 de agosto de 1988.
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