Regl. 4087, art. 1.01-2.02
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Cite as Reglamento Núm. 4087, Art. 1.01-2.02
A. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres
punto cinco (3.5) pulgadas, equivalente a ochenta y nueve (89)
milímetros, tendrán que ser devueltas ilesas al agua
inmediatamente.
B. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres
punto cinco (3.5) pulgadas podrán ser utilizadas como atrayentes en
las mismas nasas O cajones en que fueron capturadas, pero no
podrán ser retenidas abordo de la embarcación O desembarcadas.
C. Las langostas tendrán que mantenerse enteras mientras sean
retenidas antes de desembarcar. Los rabos no podrán ser separados
del carapacho hasta que se desembarquen las langostas.