Regl. 4087, art. 1.01-2.02

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Cite as Reglamento Núm. 4087, Art. 1.01-2.02

A. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres punto cinco (3.5) pulgadas, equivalente a ochenta y nueve (89) milímetros, tendrán que ser devueltas ilesas al agua inmediatamente. B. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres punto cinco (3.5) pulgadas podrán ser utilizadas como atrayentes en las mismas nasas O cajones en que fueron capturadas, pero no podrán ser retenidas abordo de la embarcación O desembarcadas. C. Las langostas tendrán que mantenerse enteras mientras sean retenidas antes de desembarcar. Los rabos no podrán ser separados del carapacho hasta que se desembarquen las langostas.
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