Regl. 4087, art. 1.01-2.03

Limitaciones a las Artes de Pesca

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Cite as Reglamento Núm. 4087, Art. 1.01-2.03

A. Panel auto-destruible. Todas las nasas y cajones utilizados para pescar en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de - 12 Puerto Rico tendrán que ser provistos en cualquiera de sus lados verticales O en su parte superior de una abertura de un diámetro no menor que el diámetro del embudo O entrada de la nasa O cajón. La abertura podrá estar cubierta por una malla auto-destruible fabricada o hecha de cualquiera de los materiales enumerados más adelante en este inciso, O por una cubierta hecha de cualquier material y fijada a la nasa O cajón con cualquiera de los materiales enumerados a continuación: 1. Fibra de origen biológico, sin tratar, con un diámetro máximo no mayor de tres (3) milímetros, equivalente a aproximadamente un octavo (1/8) de pulgada, incluyendo pero no limitado a fibra de palma, cáñamo, yute, algodón, lana o seda. 2. Alambre de hierro sin galvanizar de un diámetro no mayor de un dieciseisavo (1/16) de pulgada (equivalente a aproximadamente uno punto cincuenta y nueve (1.59) centésimas de milímetro, o sea, un alambre tamaño número dieciseis (16). B. Artes de pesca y métodos de pesca prohibidos. Las langostas no se podrán pescar utilizando: 1. Explosivos, venenos, drogas u otros productos químicos; O 2. arpones, bicheros, O artefactos similares.
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