Regl. 4087, art. 1.01-2.03
Limitaciones a las Artes de Pesca
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Cite as Reglamento Núm. 4087, Art. 1.01-2.03
A. Panel auto-destruible. Todas las nasas y cajones utilizados para
pescar en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de
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Puerto Rico tendrán que ser provistos en cualquiera de sus lados
verticales O en su parte superior de una abertura de un diámetro no
menor que el diámetro del embudo O entrada de la nasa O cajón. La
abertura podrá estar cubierta por una malla auto-destruible
fabricada o hecha de cualquiera de los materiales enumerados más
adelante en este inciso, O por una cubierta hecha de cualquier
material y fijada a la nasa O cajón con cualquiera de los
materiales enumerados a continuación:
1. Fibra de origen biológico, sin tratar, con un diámetro máximo
no mayor de tres (3) milÃmetros, equivalente a aproximadamente
un octavo (1/8) de pulgada, incluyendo pero no limitado a
fibra de palma, cáñamo, yute, algodón, lana o seda.
2. Alambre de hierro sin galvanizar de un diámetro no mayor de un
dieciseisavo (1/16) de pulgada (equivalente a aproximadamente
uno punto cincuenta y nueve (1.59) centésimas de milÃmetro, o
sea, un alambre tamaño número dieciseis (16).
B. Artes de pesca y métodos de pesca prohibidos. Las langostas no se
podrán pescar utilizando:
1. Explosivos, venenos, drogas u otros productos quÃmicos; O
2. arpones, bicheros, O artefactos similares.