Regl. 4092, art. 3 dup2
Definición de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 4092, Art. 3 dup2
A- Los siguientes términos, según se incluyen en
este Reglamento, tendrán el significado que a
continuación se establece:
1- Secretario: El Secretario de Instrucción
Pública de Puerto Rico.
2- Ley: La Ley Número 79 de 23 de agosto de
1989 (Ley Para Reglamentar el Programa de
Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico y deroga la Ley
Número 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada.
3- Reglamento: El presente Reglamento
4- Práctica Docente: Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el estudiantemaestro u otro profesional de la docencia,
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gradualmente asume la responsabilidad en la
enseñanza de una O más asignaturas a grupos
de estudiantes del nivel elemental O secundario; O en aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la
docencia, de acuerdo con las normas establecidas por cada institución universitaria,
bien sea pública O privada.
5- Centro de Práctica: Son aquellas escuelas
públicas O privadas acreditadas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas,
donde los estudiantes de la Universidad de
Puerto Rico y de las universidades privadas
acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias en la práctica formal, realizarán
su práctica docente o internado y adquirirán
experiencias y orientación en todas las funciones del maestro O de otros profesionales
de la docencia. Se extiende y aplica a los
fines de incluir a los estudiantes de nivel
graduado cuyo programa requiere la práctica.
6- Universidad de Puerto Rico: Universidad del
Estado que incluye los Recintos de RÃo Piedras,
Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios
Universitarios de Cayey y Humacao, los colegios
Regionales existentes y cualquier otro Recinto
O colegio que se organice bajo la dirección
del estado.
7- Escuela Privada Autorizada para operar como
Centro de Práctica: Es aquella escuela bajo
administración no gubernamental que posee un
certificado de acreditación otorgado por el
Departamento de Instrucción Pública.
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8- Supervisor de Práctica: Es el profesor
de la institución universitaria, quien es
responsable de coordinar, orientar y evaluar
la labor que realiza el estudiante-maestro
O cualquier otro profesional relacionado
con la docencia.
9- Director Cooperador de Centro de Práctica: Es
el funcionario a cargo de una escuela seleccionada como Centro de Práctica.
10- Maestro Cooperador: Es un maestro certificado que aprobó el curso de práctica docente
O su equivalencia, un curso preparatorio
para ejercer como maestro cooperador, un
mÃnimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica y profesional.
Tendrá a su cargo la orientación, supervisión
y evaluación de hasta dos (2) estudiantes
maestros. A partir de agosto del año escolar 1990-91 los maestros cooperadores deberán haber aprobado el curso preparatorio
para maestros cooperadores.
11- Curso preparatorio para Maestros Cooperadores: Curso universitario que prepara al
maestro para ejercer las funciones de maestro
cooperador.
12- Estudiante Maestro: Estudiante de nivel universitario que ha completado los requisitos
mÃnimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado
para realizarla en un Centro que cumpla con
los requisitos establecidos por el Programa de
Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública.
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13- Otro personal de la Docencia: Es aquella persona
que ha completado los requisitos universitarios para realizar la práctica en disciplinas
tales como trabajo social, orientación, psicologÃa, directores escolares, investigación
y estudiante de maestria O doctorado, que
soliciten realizar la práctica O el internado
necesario a su licencia O grado en una escuela
pública O privada del paÃs, autorizada para
operar como Centro de Práctica. Cada institución será responsable de la coordinación
y arreglos pertinentes con el Departamento
de Instrucción Pública u otras agencias gubernamentales de acuerdo con sus necesidades.
14- Universidad Privada Acreditada: Es una institución que exige como requisito de admisión,
entre otros, el certificado O diploma de
escuela secundaria O su equivalente y ofrece
programas educativos superiores a nivel de
escuela secundaria. El término incluye,
especificaciones, las universidades y escuelas,
profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato, doctorado O grado
equivalente O superior y los colegios O instituciones de educación superior, tales como:
"Junior College", Colegios de la comunidad,
Institutos Tecnológicos, Colegios Regionales
y otros de naturaleza similar y que ofrezcan
programas conducentes a un grado asociado
para continuar estudios hacia el grado de
bachillerato, maestrÃa, doctorado O sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
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15- Coordinador de Práctica Docente: Agente que
representa a la institución universitaria que
sirva de enlace con el Departamento de Instrucción Pública, sus Oficinas Centrales, el Superintendente de escuelas, Directores de Centros,
Maestros Cooperadores, Estudiantes Maestros
y Supervisores de Escuelas Públicas O privadas.
Además propicia el adiestramiento profesional
de los estudiantes-maestros.