Regl. 4092, art. 3 dup2

Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 4092, Art. 3 dup2

A- Los siguientes términos, según se incluyen en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se establece: 1- Secretario: El Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico. 2- Ley: La Ley Número 79 de 23 de agosto de 1989 (Ley Para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico y deroga la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada. 3- Reglamento: El presente Reglamento 4- Práctica Docente: Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el estudiantemaestro u otro profesional de la docencia, (3) gradualmente asume la responsabilidad en la enseñanza de una O más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental O secundario; O en aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con las normas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública O privada. 5- Centro de Práctica: Son aquellas escuelas públicas O privadas acreditadas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias en la práctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación en todas las funciones del maestro O de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica a los fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica. 6- Universidad de Puerto Rico: Universidad del Estado que incluye los Recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, los colegios Regionales existentes y cualquier otro Recinto O colegio que se organice bajo la dirección del estado. 7- Escuela Privada Autorizada para operar como Centro de Práctica: Es aquella escuela bajo administración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por el Departamento de Instrucción Pública. (4) 8- Supervisor de Práctica: Es el profesor de la institución universitaria, quien es responsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro O cualquier otro profesional relacionado con la docencia. 9- Director Cooperador de Centro de Práctica: Es el funcionario a cargo de una escuela seleccionada como Centro de Práctica. 10- Maestro Cooperador: Es un maestro certificado que aprobó el curso de práctica docente O su equivalencia, un curso preparatorio para ejercer como maestro cooperador, un mínimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica y profesional. Tendrá a su cargo la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos (2) estudiantes maestros. A partir de agosto del año escolar 1990-91 los maestros cooperadores deberán haber aprobado el curso preparatorio para maestros cooperadores. 11- Curso preparatorio para Maestros Cooperadores: Curso universitario que prepara al maestro para ejercer las funciones de maestro cooperador. 12- Estudiante Maestro: Estudiante de nivel universitario que ha completado los requisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado para realizarla en un Centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública. (5) 13- Otro personal de la Docencia: Es aquella persona que ha completado los requisitos universitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicología, directores escolares, investigación y estudiante de maestria O doctorado, que soliciten realizar la práctica O el internado necesario a su licencia O grado en una escuela pública O privada del país, autorizada para operar como Centro de Práctica. Cada institución será responsable de la coordinación y arreglos pertinentes con el Departamento de Instrucción Pública u otras agencias gubernamentales de acuerdo con sus necesidades. 14- Universidad Privada Acreditada: Es una institución que exige como requisito de admisión, entre otros, el certificado O diploma de escuela secundaria O su equivalente y ofrece programas educativos superiores a nivel de escuela secundaria. El término incluye, especificaciones, las universidades y escuelas, profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato, doctorado O grado equivalente O superior y los colegios O instituciones de educación superior, tales como: "Junior College", Colegios de la comunidad, Institutos Tecnológicos, Colegios Regionales y otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado para continuar estudios hacia el grado de bachillerato, maestría, doctorado O sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. (6) 15- Coordinador de Práctica Docente: Agente que representa a la institución universitaria que sirva de enlace con el Departamento de Instrucción Pública, sus Oficinas Centrales, el Superintendente de escuelas, Directores de Centros, Maestros Cooperadores, Estudiantes Maestros y Supervisores de Escuelas Públicas O privadas. Además propicia el adiestramiento profesional de los estudiantes-maestros.
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