Regl. 9479, art. 6.1-V
Exposición de Motivos
Cite as Reglamento Núm. 9479, Art. 6.1-V
La Ley 20-2017, según enmendada, mejor conocida como la Ley del
Departamento de Seguridad Pública, tuvo como fin crear el Departamento de
Seguridad Pública. El Artículo 1.003 dispone que el mismo tendrá funciones, sin
que se entienda como limitativas, tales como las siguientes: reorganizar, reformar,
modernizar y fortalecer nuestros instrumentos de seguridad pública a nivel estatal
para incrementar su capacidad, eficiencia y efectividad; integrar de manera
efectiva todos los servicios que ofrece el Departamento y sus Negociados; operar
como primera línea de defensa enfocada en prevenir el crimen, atender
emergencias y proteger la ciudadanía; evitar el abuso y proteger los derechos y
libertades de los ciudadanos para construir una base sólida con plena confianza
de la sociedad; coordinar todos los recursos gubernamentales, así como con los
del sector privado, para proveer de forma rápida y efectiva los servicios requeridos
antes, durante y después de una emergencia, de manera que se logre asegurar
la vida y propiedad de los ciudadanos, entre otras.
Es decir, que al amparo de la Ley 20, antes citada, se creó una nueva estructura
del andamiaje de seguridad pública en Puerto Rico. El DSP está compuesto por:
el Negociado de la Policía de Puerto Rico; el Negociado de Manejo Emergencias
y Administración de Desastres; el Negociado del Cuerpo de Emergencias
Médicas; el Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1; y por el Negociado de
Investigaciones Especiales. (Véase el Artículo 1.06 de la Ley 20, antes citada).
El Artículo 1.04 de la Ley 20, antes citada, establece que se crea el cargo de
Secretario del Departamento de Seguridad Pública quien será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El
Secretario ocupará el cargo a discreción del Gobernador. Dispone a su vez que
la autoridad suprema en cuanto a la dirección del Departamento de
Seguridad Pública será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la
administración y supervisión inmediata de la organización estará delegada
en el Secretario de Seguridad Pública.
Las facultades y deberes del Secretario están cobijados bajo el palio del Artículo
1.05 de la Ley 20, antes citada, siendo uno de estos el de adoptar la
reglamentación correspondiente, según emana de varios incisos de este.
Específicamente los incisos (m) y (n) del mismo, delegan al Secretario la facultad
de garantizar el funcionamiento del Departamento, e integrar los servicios que
ofrece. Dicha de facultad de reglamentación de este se reitera en el artículo 1.20
de la Ley 20, antes citada, que autoriza al Secretario a promulgar los
reglamentos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta.
En esta ocasión, tenemos a bien enmendar el Reglamento 4439, antes citado,
para establecer los requisitos mínimos de ingreso, que una persona debe cumplir
al momento de solicitar su ingreso al Negociado del Cuerpo de Bomberos de
Puerto Rico, adscrito al Departamento de Seguridad Pública. Esto, teniendo como
Reglamento para Enmendar la Sección 6.1 del Reglamento 4439 de 7 de mayo de 1991, titulado
"Reglamento de Personal del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Servicio de Carrera"
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norte lo establecido en el artículo 3.01 de la Ley 20, antes citada, mediante el cual
se dispone que el Negociado del Cuerpo de Bomberos está adscrito al
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, bajo la supervisión directa e
indelegable del Secretario de Seguridad Pública. El mismo tiene, entre sus
deberes interior, obligaciones, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar
a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como
determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio.
Toda vez ofrecido un marco jurídico sobre la base legal que cimientan las bases
del presente Reglamento, los requisitos de reclutamiento para ingresar al
Negociado del Cuerpo de Bomberos se desglosan a continuación.