Regl. 9480, art. XXI-XIII
Beneficios Marginales
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Cite as Reglamento Núm. 9480, Art. XXI-XIII
El ArtÃculo 9 de la Ley 8, antes citada, fue suspendido temporalmente tras la
aprobación de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como Ley de
Cumplimiento con el Plan Fiscal. Mediante las enmiendas que estableció la
referida ley se garantiza mantener una administración de recursos humanos
uniforme, referente a los beneficios marginales, en todas las instrumentalidades
de la Rama Ejecutiva, incluyendo las Corporaciones Públicas. A tales efectos, es
preciso remitimos a las disposiciones de la Ley 26, antes citada, para conocer y
gestionar los beneficios marginales que disfrutarán los empleados de que
conforman el Departamento. Los empleados se regirán además por las
disposiciones de la Orden Administrativa DSP-2022-OA-009, Reglas para la
Concesión de Licencias para los Empleados del Departamento de Seguridad
Pública y el Protocolo Interno de Asistencia que regulará el proceso mediante el
cual los empleados registrarán su asistencia en el sistema mecanizado adoptado
por el DSP. Los beneficios marginales de los empleados de estos serán los
siguientes:
A.
Licencia de Vacaciones:
1.
A partir de la vigencia de la Ley 26, antes citada, todo empleado
público tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón
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de uno y un cuarto (1 ¼) dÃas por cada mes de servicio. Esta
disposición no será de aplicabilidad a los empleados que prestan
servicios operacionales del Negociado del Cuerpo de Emergencias
Médicas de Puerto Rico y los que prestan servicios en el sistema de
rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, que seguirán
acumulando la licencia por vacaciones que disfrutaban antes de
aprobarse dicha Ley.
2.
La licencia por vacaciones se comenzará a acumular una vez el
empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva
a la fecha de comienzo del empleo. Disponiéndose que aquel
empleado que se ausente durante sus primeros 3 meses, será
mediante licencia sin sueldo. Los empleados a jornada regular
reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de
forma proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
3.
La licencia por vacaciones se podrá acumular hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural.
4.
La licencia de vacaciones se concede al empleado para
proporcionarle un perÃodo razonable de descanso anual. Como
norma general, deberá ser disfrutada durante el año natural en que
fue acumulada. El Departamento viene obligado a formular un Plan
de Vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los
supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse no más tarde del 31 de diciembre de cada año para
que entre en vigor el primero de enero de cada año siguiente. Será
responsabilidad del Departamento y de todos los empleados dar
cumplimiento estricto al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción
por necesidad clara e inaplazable del servicio, debidamente
certificada.
5.
El Departamento viene obligada a, de forma diligente y con estricto
cumplimiento de lo establecido en la Ley 26, formular y administrar
el Plan de Vacaciones, de modo que los empleados no pierdan
licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su
licencia regular de vacaciones.
6.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones por un perÃodo de quince (15) dÃas laborables durante
cada año natural, de los cuales no menos de diez (10) dÃas deberán
ser disfrutados de manera consecutiva.
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7.
Solo los empleados que no pudieron disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades del
servicio, evidenciarán de forma escrita y solicitarán a la Autoridad
Nominadora que se haga el ajuste necesario para el disfrute de por
lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta
(60) dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los
primeros tres (3) meses del siguiente año natural.
8.
El Departamento vendrá obligado a proveer para el disfrute de la
licencia de vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier
separación que constituya una desvinculación total y absoluta del
servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en
otra agencia o instrumentalidad pública.
9.
Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de quince (15) dÃas laborables por cada año natural.
No obstante, el Departamento podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de quince (15) dÃas laborables, hasta un
máximo de cincuenta (50) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha
licencia, se tomarán en consideración las necesidades del servicio y
otros factores tales como los siguientes:
a.
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como viajes,
estudios, etc.;
b.
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia de enfermedad;
C.
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
d.
Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia;
e.
Total de licencia acumulado que tiene el empleado.
10.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar la licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios
al Gobierno de Puerto Rico por más de un (1) año, cuando se tenga
la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia
de vacaciones asà anticipada no excederá de quince (15) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa por escrito de la Autoridad
Nominadora. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
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licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0
involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le
fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto
Rico cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto
de tal licencia anticipada.
11.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin
sueldo.
12.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada
0 anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con suficiente anticipación. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
13.
Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a
otro empleado público que trabaje en cualquier entidad
gubernamental dÃas acumulados de vacaciones, hasta un máximo
de cinco (5) dÃas, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, según
enmendada, conocida como Ley de Cesión de Licencia por
Vacaciones, cuando:
a.
El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el
mÃnimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
b.
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad
gubernamental;
C.
El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una
emergencia;
d.
El empleado cesionario 0 su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de
ausentarse por dÃas en exceso a las licencias ya agotadas;
e.
El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince
(15) dÃas de licencias por vacaciones en exceso de la
cantidad de dÃas de licencia a cederse;
f.
El empleado cedente haya sometido por escrito al
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Departamento, en la cual trabaja, una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del
cesionario;
g.
El empleado cesionario o su representante acepte, por
escrito, la cesión propuesta.
B.
Licencia por enfermedad
1.
Aquellos empleados que haya sido nombrados en el Gobierno de
Puerto Rico antes de entrar en vigor la Ley 8, antes citada, tendrá
derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un dÃa y
medio (1 por cada mes de servicio.
2.
Todo empleado que haya sido contratado en el Gobierno de Puerto
Rico después de entrar en vigor la Ley 8, antes citada, tendrá
derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un dÃa (1)
por cada mes de servicio.
3.
Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al
número de horas que presten servicios regularmente.
4.
La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección
de su salud 0 la de otras personas.
5.
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5)
dÃas al año de los dÃas acumulados por enfermedad, siempre y
cuando mantenga un balance mÃnimo de doce (12) dÃas, para
solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
a.
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos
0 hijas.
b.
Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, 0
personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las
que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las
gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito
de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la
atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas, que resultan a saber:
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i.
"Persona de edad avanzada" significará toda aquella
persona que tenga sesenta (60) años 0 más;
ii.
"Personas con impedimentos" significará toda persona
que tiene un impedimento fÃsico, mental o sensorial
que limita sustancialmente una o más actividades
esenciales de su vida.
C.
Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales
ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0
Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en
casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen
por razón de género. El empleado presentará evidencia
expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
6.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. La
licencia por enfermedad se comenzará a acumular una vez el
empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva
a la fecha de comienzo del empleo. De ausentarse durante dicho
periodo, será mediante licencia sin sueldo.
7.
El Departamento viene obligado a, de forma diligente y con estricto
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley 8, antes citada,
realizar todos los ajustes necesarios para que el empleado pueda
hacer uso de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural en el momento en que la
necesite. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural, a
la presentación de una certificación médica.
8.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad por
más de tres (3) dÃas, se le podrá exigir un certificado médico,
acreditativo:
a.
Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para trabajar durante el periodo de
ausencia;
b.
Sobre la enfermedad de sus hijos 0 hijas;
C.
Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto
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grado de consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas
que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que se
tenga custodia o tutela legal. Además del certificado médico,
se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir
al trabajo por razones de enfermedad por cualquier otro
medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0 interpretará de
forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia
Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
9.
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por un
periodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de
que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se
le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del
servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado
servicios por el periodo necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero
que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto
de dicha licencia.
10.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia
de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y
continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
11.
Uno O más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a
otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad
Gubernamental dÃas acumulados de enfermedad, hasta un máximo
de cinco (5) dÃas al mes, según lo dispuesto en la Ley 44-1996,
conocida como "Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y
Enfermedad", cuando:
a.
El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el
mÃnimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
b.
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad
gubernamental;
C.
El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una
emergencia; salvo en el caso que el empleado cesionario sea
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un empleado docente adscrito al Departamento de
Educación, quien deberá haber agotado solamente la
totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho
como consecuencia de una emergencia.
d.
El empleado cesionario O su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de
ausentarse por dÃas en exceso a las licencias ya agotadas;
e.
El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de doce
(12) dÃas de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad
de dÃas de licencia a cederse; y
f.
El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad
gubernamental, en la cual trabaja, una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del
cesionario.
C.
Licencia de Maternidad
1.
La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable.
2.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro
(4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para
la atención y el cuido del menor. Alumbramiento significará el acto
mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo
materno por vÃa natural, o extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos Comprenderá, asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto 0 aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos
legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
3.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) las semanas de
descanso post-partum a que tiene derecho 0 hasta once (11)
semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá
someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
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del alumbramiento.
4.
Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
5.
En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del periodo de nombramiento.
6.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el descanso posterior al
parto por un periodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar
de descanso prenatal. O. Cuando se estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro
(4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo de
descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar
de las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a partir de
la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor.
7.
En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
8.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo
de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para
ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza
que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
9.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del periodo de descanso post partum y las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la
agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos
casos, se requerirá certificación médica indicativa de la condición de
la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada la
licencia por enfermedad 0 de vacaciones, se le podrá conceder
licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico.
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10.
El empleado que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase
un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en
una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los
Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene
un alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6)
años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a
sueldo completo por el término de cinco (5) semanas. Esta licencia
comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor
en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
11.
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las
empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
12.
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación
de notificar con anticipación a la agencia sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
13.
La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que
la empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la
empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el perÃodo de
descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso
del balance correspondiente a la licencia de maternidad no
disfrutada.
14.
En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete
las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no
utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia
del fallecimiento del (de la) niño(a). En estos casos, la empleada
podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
15.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de descanso post-partum, siempre y cuando
presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá
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que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar al que tendrÃa derecho.
16.
En los casos de licencia de maternidad en caso de pareja del mismo
sexo, se regirá por las disposiciones contenidas en la consulta
emitida por la OATRH el 31 de julio de 2019.
D.
Licencia de paternidad
1.
La licencia por paternidad comprenderá el periodo de quince (15)
dÃas laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija.
2.
AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado 0 que cohabita con la madre del menor y que no
ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará
mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a
tales fines, el cual contendrá, además, la firma de la madre del
menor.
3.
El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor
brevedad posible someterá el certificado de nacimiento.
4.
Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo.
5.
En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del periodo de nombramiento.
6.
La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
7.
El empleado que, junto a su cónyuge o persona con quien cohabita,
adopte a un menor de edad, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de
paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) dÃas, a contar
a partir de la fecha en que reciba al menor en el núcleo familiar, lo
cual debe acreditarse por escrito. AI reclamar este derecho, el
empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en
que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de
naturaleza sexual O maltrato de menores. Dicha certificación se
realizará mediante la presentación del formulario requerido por la
agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su
cónyuge. Aquel empleado que individualmente adopte a un menor
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de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos
que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una
licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8)
semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en
el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso
que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho
a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de
quince (15) dÃas. AI reclamar este derecho el empleado certificará
que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza
sexual, ni maltrato de menores.
8.
El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho.
En este caso, se entenderá que el empleado renuncia al balance
correspondiente de licencia de paternidad sin disfrutar al que tendrÃa
derecho.
9.
En los casos de licencia de paternidad en caso de pareja del mismo
sexo, se regirá por las disposiciones contenidas en la consulta
emitida por la OATRH el 31 de julio de 2019.
E.
Licencia especial con paga para la lactancia
1.
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a
sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta
(30) minutos cada uno 0 en tres (3) periodos de veinte (20) minutos,
para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en
aquellos casos en que la empresa O el patrono tenga un centro de
cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar
habilitado a estos efectos en su taller de trabajo. Dichos lugares
deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e
higiene. El lugar debe contar con tomas de energÃa eléctrica y
ventilación. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo
parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo
concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro
(4) horas consecutivas de trabajo.
2.
Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una
duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
3.
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar al patrono una certificación médica, durante el periodo
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correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5)
dÃas antes de cada periodo. Disponiéndose que el patrono designará
un área o espacio fÃsico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación 0
construcción de estructuras fÃsicas u organizacionales, supeditado a
la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales.
4.
Las disposiciones en cuanto al periodo y lugar de extracción de
leche materna en el Departamento de Seguridad Pública se regirá
por las disposiciones de la Orden Administrativa DSP-2021-007,
Instrucciones sobre el periodo y Lugares de Extracción de Leche
Materna en el DSP, asà como las disposiciones establecidas en la
normativa de cada Negociado referente al cumplimiento de dicha
Ley.
F.
Licencias sin paga
1.
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0
notificar al Departamento sobre las razones por las que no está
disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
2.
Además de las licencias sin paga que puedan otorgarse por el
Departamento mediante reglamento, se podrán conceder las
siguientes:
a.
A empleados de carrera con estatus regular, para prestar
servicios en otras agencias del Gobierno de Puerto Rico 0
entidad privada.
b.
A empleados de carrera con estatus regular, para proteger el
estatus o los derechos a que pueden ser acreedores en casos
de:
i.
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico и otra entidad, y el
empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad
y de vacaciones.
ii.
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y
estar bajo tratamiento médico con la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia
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de vacaciones.
C.
A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de
un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un periodo de tiempo que no excederá
de seis (6) meses, a partir de que ésta sea autorizada.
d.
A empleados con estatus regular que pasen a prestar
servicios como empleado de confianza en la Oficina del
Gobernador o en la Asamblea Legislativa, mientras estuviese
prestando dichos servicios.
e.
A empleados con estatus regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las
vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva 0
Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente
en los Estados Unidos y alcalde, mientras estuviere
prestando dichos servicios.
G.
Licencias especiales
Se concederán a los funcionarios 0 empleados públicos, sean unionados 0
no unionados, las siguientes licencias especiales por causa justificada, con
0 sin paga, según fuera el caso. Disponiéndose que las referidas licencias
se regirán por las leyes especiales que las otorgan.
1.
Licencia para servir como testigo Se prohÃbe a todo patrono que
pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones 0 por
enfermedad de sus empleados, los dÃas y horas que un empleado
debidamente citado por el Ministerio Fiscal 0 por un tribunal, emplee
en comparecer como testigo en un caso criminal.
2.
Licencia para servicio de jurado Todo empleado que sea citado a
comparecer como jurado tendrá derecho a disfrutar de una licencia
con paga y a recibir compensación de su patrono por alimentación y
millaje, conforme a la reglamentación establecida en el
Departamento, como si se tratara de una gestión oficial de tal
empleado o funcionario.
3.
Fines Judiciales Todo empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, FiscalÃa, organismo
administrativo, gubernamental 0 agencias de gobierno, tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga, por el tiempo que estuviese
ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
4.
Licencia para donar sangre Se concede una licencia con paga, por
un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a
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todo empleado del Departamento.
5.
Licencia para asistir a la escuela de sus hijos Todo empleado del
Departamento, tendrá derecho a cuatro (4) horas laborables, sin
reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el
comienzo de cada semestre escolar y cuatro (4) horas laborables al
final de cada semestre escolar para comparecer a las instituciones
educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el
aprovechamiento escolar de éstos. No obstante, a lo anterior, todo
empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta
diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar
gestiones relacionadas con sus hijos.
6.
Licencia deportiva sin sueldo Se concede una licencia deportiva
sin sueldo para todo empleado público que esté debidamente
seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta
en entrenamiento y entrenador para juegos OlÃmpicos,
ParalÃmpicos, Panamericanos, Centroamericanos y Campeonatos
Regionales 0 Mundiales. Esta licencia tendrá una duración de hasta
un (1) año con derecho a renovación siempre y cuando tenga la
aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en O antes de
treinta (30) dÃas de su vencimiento. Mediante esta licencia los atletas
y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin
pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten
los beneficios y derechos adquiridos durante el periodo en que
estuviera participando en dichos entrenamientos y/o competencias.
Durante el periodo de la licencia la Junta será responsable de los
salarios de los participantes. Por lo tanto, vendrá obligada a hacer
llegar al patrono aquella cantidad correspondiente a las deducciones
legales que hasta ese momento se le hacÃa al empleado de manera
que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos
correspondientes a dichas aportaciones.
7.
Licencia Deportiva Especial Se establece una licencia especial
para todo empleado público que esté debidamente certificado por el
Comité OlÃmpico de Puerto Rico como deportista para representar a
Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos ParalÃmpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales 0
mundiales. La licencia deportiva especial tendrá una duración
acumulativa que no será mayor de treinta (30) dÃas laborables por
año natural.
8.
Licencia para Renovar la Licencia de Conducir todo empleado
podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo
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a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir,
siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo
por la naturaleza de este.
9.
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia - Todo empleado
que sea un voluntario certificado en servicios de desastres de la
Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una
licencia con paga por un perÃodo que no exceda treinta (30) dÃas
calendario en un perÃodo de doce (12) meses para participar en
funciones especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja
Americana. La Licencia se otorgará siempre y cuando los servicios
del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja Americana y luego
de la aprobación del secretario donde se desempeñe el funcionario.
La Cruz Roja Americana expedirá al empleado una certificación de
los servicios prestados y el tiempo de duración de esa prestación.
Esa certificación la presentará el empleado al Departamento.
10.
Licencia Militar Todo empleado que pertenezca a la Guardia
Nacional de Puerto Rico 0 a las Reservas Organizadas de las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos tendrá derecho a que se le
conceda hasta un máximo de treinta (30) dÃas de licencia con sueldo
cada año cuando estuvieren prestando servicio militar, como parte
de entrenamiento O para que asista a los campamentos y ejercicios
que le sean requeridos. Todo funcionario y empleado del Gobierno
de Puerto Rico 0 sus subdivisiones polÃticas, agencias y
corporaciones públicas, que sea miembro de las Fuerzas Militares
de Puerto Rico y que sea llamado por el Gobernador de Puerto Rico
al Servicio Militar Activo Estatal por cualquier situación de
emergencia, desastre natural 0 situaciones provocadas por el
hombre, tendrá derecho a licencia militar con paga durante el primer
mes de cada periodo de activación. De extenderse el periodo de
activación por un término mayor de treinta (30) dÃas se concederá
licencia militar sin paga por todo el periodo en que permanezca
activo. Asà también conservará, durante el periodo de activación,
todos los beneficios marginales que habÃan sido concedidos por el
patrono y que estuviere disfrutando al momento de la activación.
Estos beneficios se retendrán bajo los mismos términos y
condiciones existentes, previas a dicha activación.
11.
Licencia para Vacunar a sus Hijos Se concede hasta un máximo
de dos (2) horas a todo(a) empleado(a) que asà lo solicite, para
vacunar a sus hijos(as) en una institución gubernamental 0 privada,
cada vez que sea necesaria la vacunación, según se indica en la
tarjeta de inmunización del (de la) hijo(a). El (la) empleado(a) debe
presentar una certificación del lugar, fecha y hora en que sus
hijos(as) fueron vacunados, con el fin de justificar el tiempo utilizado,
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según se establece para este tipo de licencia. De lo contrario, el
tiempo utilizado se cargará a tiempo compensatorio, licencia de
vacaciones 0 se descontará del sueldo.
Nada de lo dispuesto en este Reglamento afectará los derechos del Federal and
Medical Leave Act (FMLA) de los empleados públicos que por ley federal estén
cobijados por sus disposiciones en la actualidad.