Regl. 9488, art. VI
CRITERIOS GENERALES DE ELEGIBILIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 9488, Art. VI
1.
El miembro de la población correccional deberá estar clasificado en
custodia mínima y/o mediana. Si está en custodia mediana, deberá
haber cumplido cinco (5) años en dicha custodia y tener un buen
ajuste institucional. Dicha norma no aplica en los casos que sean
evaluados para un pase extendido por condición de salud con
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prognosis de vida corta y condiciones fisiológicas limitantes, de
conformidad con el Art. 16 del Plan de Reorganización del DCR.
2.
Para que el miembro de la población correccional pueda ser
considerado favorable para alguno de los Programas de Desvío y
Comunitarios que ofrece el Departamento, deberá estar
cumpliendo con el Plan Institucional asignado favorablemente y
estar presentando buenos ajustes institucionales. Lo anterior
deberá estar certificado por el Técnico de Servicios Sociopenales,
y contar a su vez con la certificación y el visto bueno del Supervisor
del Área de Servicios Sociopenales.
3.
Será requisito indispensable que el miembro de la población
correccional acepte cumplir con todas y cada una de las
condiciones que se le impongan para el disfrute del privilegio,
incluyendo la supervisión mediante transmisor electrónico.
4.
El candidato deberá haber cumplido el veinte por ciento (20%) de la
totalidad de su sentencia, excluyendo las bonificaciones
adjudicadas.
5.
El candidato no podrá tener vigente un "Warrant" o "Detainer".
6.
Deberá haber cumplido con lo dispuesto en las siguientes leyes
según su aplicabilidad caso a caso:
a.
Ley Núm. 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada,
conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de
Puerto Rico.
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b.
Ley Núm. 183 del 29 de julio de 1998, según enmendada,
conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las
Víctimas y Testigos de Delito.
C.
Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, según
enmendada, conocida como la Ley de Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores.
d.
Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, según enmendada,
conocida como la Ley para Establecer la Carta de Derechos
de las Víctimas y Testigos de Delito.
e.
Art. 17 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según
enmendado, que dispone sobre la Notificación a las
Víctimas de Delito.
f.
Ley Núm. 59 de 1 de agosto de 2017, conocida como la Ley
para crear el Registro de Personas Convictas por
Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica.
7.
No podrá tener multas pendientes de pago.
8.
Deberá haber satisfecho la Pena Especial impuesta por el Tribunal
sentenciador, a menos que posea un plan de pago a plazos sujeto
a las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 27 de agosto de 2021,
conocida como Ley para la Imposición de la Pena Especial del
Código Penal de Puerto Rico.
9.
En los casos en los que el miembro de la población correccional
haya incurrido en el delito de fuga o en la comisión de un nuevo
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delito, deberá haber transcurrido un mínimo de tres (3) años de
haber sido sentenciado por el nuevo delito para ser considerado
para algún Programa de Desvío y Comunitario. Además, el
candidato tendrá que haber completado el tratamiento
recomendado en su Plan Institucional, posterior a la sentencia del
nuevo delito.
10. En los casos en los que el miembro de la población correccional
haya incurrido en una primera violación grave a las normas y
condiciones de algún Programa de Desvío y Comunitario, podrá
ser considerado luego de haber transcurrido un mínimo de
dieciocho (18) meses. Además, tendrá que haber completado su
Plan Institucional recomendado posterior a la revocación del
privilegio anterior.
11. De la evaluación del caso, deberá desprenderse información de la
que se pueda determinar que el miembro de la población
correccional no constituye un riesgo para su seguridad, la de la
comunidad, de sus familiares, ni de las partes perjudicadas o
víctimas del delito.
12. El miembro de la población correccional deberá firmar un contrato
escrito en el que se comprometerá a cumplir con las normas y
condiciones que le sean impuestas por la Agencia, y estará sujeto
a que cualquier violación a sus cláusulas o al Programa en
términos generales, conlleve su reingreso inmediato a cualquiera
de las instituciones correccionales con espacio para su ingreso. El
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participante no necesariamente será ingresado a la institución
correccional de donde fue trasladado al programa.
13. El candidato no podrá haber incurrido en actos prohibidos o
querellas administrativas de Nivel I, en el último año, ni haber
incurrido en actos prohibidos o querellas administrativas de Nivel II,
en los últimos seis (6) meses, conforme al Reglamento para
establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Núm. 9221 O el vigente.
14. No podrá tener querellas disciplinarias pendientes de adjudicación.
15. No podrá estar pendiente de algún proceso criminal iniciado en su
contra ante el tribunal estatal y/o federal.
16. En los casos de aquellos miembros de la población correccional
que cumplen sentencia por: violación a la Ley Núm. 54 del 15 de
agosto de 1989, según enmendada, asesinato (que no sea
asesinato en primer grado, el cual está excluido de participar del
Programa de Desvío), incesto, agresión sexual, actos lascivos o
impúdicos y aquellos delitos que involucren violencia, y sus
tentativas, deberán, además de los requisitos anteriores, haberse
beneficiado del Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia que
ofrece el Departamento y contar con la recomendación favorable
del terapista/psicólogo que tuvo a cargo el ofrecerle el tratamiento.