Regl. 9488, art. VI

CRITERIOS GENERALES DE ELEGIBILIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 9488, Art. VI

1. El miembro de la población correccional deberá estar clasificado en custodia mínima y/o mediana. Si está en custodia mediana, deberá haber cumplido cinco (5) años en dicha custodia y tener un buen ajuste institucional. Dicha norma no aplica en los casos que sean evaluados para un pase extendido por condición de salud con -8- prognosis de vida corta y condiciones fisiológicas limitantes, de conformidad con el Art. 16 del Plan de Reorganización del DCR. 2. Para que el miembro de la población correccional pueda ser considerado favorable para alguno de los Programas de Desvío y Comunitarios que ofrece el Departamento, deberá estar cumpliendo con el Plan Institucional asignado favorablemente y estar presentando buenos ajustes institucionales. Lo anterior deberá estar certificado por el Técnico de Servicios Sociopenales, y contar a su vez con la certificación y el visto bueno del Supervisor del Área de Servicios Sociopenales. 3. Será requisito indispensable que el miembro de la población correccional acepte cumplir con todas y cada una de las condiciones que se le impongan para el disfrute del privilegio, incluyendo la supervisión mediante transmisor electrónico. 4. El candidato deberá haber cumplido el veinte por ciento (20%) de la totalidad de su sentencia, excluyendo las bonificaciones adjudicadas. 5. El candidato no podrá tener vigente un "Warrant" o "Detainer". 6. Deberá haber cumplido con lo dispuesto en las siguientes leyes según su aplicabilidad caso a caso: a. Ley Núm. 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico. -9- b. Ley Núm. 183 del 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. C. Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores. d. Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. e. Art. 17 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, que dispone sobre la Notificación a las Víctimas de Delito. f. Ley Núm. 59 de 1 de agosto de 2017, conocida como la Ley para crear el Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. 7. No podrá tener multas pendientes de pago. 8. Deberá haber satisfecho la Pena Especial impuesta por el Tribunal sentenciador, a menos que posea un plan de pago a plazos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 27 de agosto de 2021, conocida como Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico. 9. En los casos en los que el miembro de la población correccional haya incurrido en el delito de fuga o en la comisión de un nuevo -10- delito, deberá haber transcurrido un mínimo de tres (3) años de haber sido sentenciado por el nuevo delito para ser considerado para algún Programa de Desvío y Comunitario. Además, el candidato tendrá que haber completado el tratamiento recomendado en su Plan Institucional, posterior a la sentencia del nuevo delito. 10. En los casos en los que el miembro de la población correccional haya incurrido en una primera violación grave a las normas y condiciones de algún Programa de Desvío y Comunitario, podrá ser considerado luego de haber transcurrido un mínimo de dieciocho (18) meses. Además, tendrá que haber completado su Plan Institucional recomendado posterior a la revocación del privilegio anterior. 11. De la evaluación del caso, deberá desprenderse información de la que se pueda determinar que el miembro de la población correccional no constituye un riesgo para su seguridad, la de la comunidad, de sus familiares, ni de las partes perjudicadas o víctimas del delito. 12. El miembro de la población correccional deberá firmar un contrato escrito en el que se comprometerá a cumplir con las normas y condiciones que le sean impuestas por la Agencia, y estará sujeto a que cualquier violación a sus cláusulas o al Programa en términos generales, conlleve su reingreso inmediato a cualquiera de las instituciones correccionales con espacio para su ingreso. El -11- participante no necesariamente será ingresado a la institución correccional de donde fue trasladado al programa. 13. El candidato no podrá haber incurrido en actos prohibidos o querellas administrativas de Nivel I, en el último año, ni haber incurrido en actos prohibidos o querellas administrativas de Nivel II, en los últimos seis (6) meses, conforme al Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Núm. 9221 O el vigente. 14. No podrá tener querellas disciplinarias pendientes de adjudicación. 15. No podrá estar pendiente de algún proceso criminal iniciado en su contra ante el tribunal estatal y/o federal. 16. En los casos de aquellos miembros de la población correccional que cumplen sentencia por: violación a la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, asesinato (que no sea asesinato en primer grado, el cual está excluido de participar del Programa de Desvío), incesto, agresión sexual, actos lascivos o impúdicos y aquellos delitos que involucren violencia, y sus tentativas, deberán, además de los requisitos anteriores, haberse beneficiado del Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia que ofrece el Departamento y contar con la recomendación favorable del terapista/psicólogo que tuvo a cargo el ofrecerle el tratamiento.
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