Regl. 9488, art. VIII

EXCLUSIONES

Length: 463 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9488, Art. VIII

No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: 1. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: a. Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil. -21- b. Violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley. C. Violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la Ley de Explosivos de Puerto Rico. d. Toda persona convicta por delito grave de primer grado. 2. Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad. 3. Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004. 4. Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 61 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, a menos que posea un plan de pago a plazos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 27 de agosto de 2021, conocida como Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico. -22- 5. Toda persona convicta por violación a alguno de los artículos de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, y sus leyes antecesoras, que expresamente excluyan el disfrute de algún programa de desvío. Se considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia por violación a la Ley de Armas acompañados de otros delitos que cualifiquen para su participación en el Programa. Para ello, deberán haber cumplido la pena impuesta por la infracción a la Ley de Armas. Una vez quede extinguida la sentencia por el delito tipificado en la Ley de Armas, los Técnicos de Servicios Sociopenales deberán someter, con el referido, una certificación de cumplimiento de sentencias emitida por la Oficina de Récord Criminal de la institución correccional. Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes, conforme al inciso 5 del Artículo VII de este Reglamento.
Regl. 9488, art. VIII: EXCLUSIONES | Justis AI