Regl. 9488, art. VIII
EXCLUSIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9488, Art. VIII
No serán elegibles para participar en los programas de desvío
establecidos por el Departamento las siguientes personas:
1.
Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los
siguientes delitos:
a.
Producción, posesión y distribución de pornografía y la
utilización de un menor para la pornografía infantil.
-21-
b.
Violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, excepto las violaciones al Artículo 404 de
dicha Ley.
C.
Violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como la Ley de Explosivos de Puerto
Rico.
d.
Toda persona convicta por delito grave de primer grado.
2.
Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que
no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que
haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la
sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo
toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que
no representa una amenaza para la comunidad.
3.
Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho
una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual
de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto
Rico de 2004.
4.
Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena
especial dispuesta en el Artículo 61 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, según enmendado, a menos que posea un plan de
pago a plazos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 27
de agosto de 2021, conocida como Ley para la Imposición de la
Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico.
-22-
5.
Toda persona convicta por violación a alguno de los artículos de la
Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada,
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, y sus leyes
antecesoras, que expresamente excluyan el disfrute de algún
programa de desvío.
Se considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia por
violación a la Ley de Armas acompañados de otros delitos que cualifiquen para
su participación en el Programa. Para ello, deberán haber cumplido la pena
impuesta por la infracción a la Ley de Armas. Una vez quede extinguida la
sentencia por el delito tipificado en la Ley de Armas, los Técnicos de Servicios
Sociopenales deberán someter, con el referido, una certificación de
cumplimiento de sentencias emitida por la Oficina de Récord Criminal de la
institución correccional.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a
los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento
que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con
condiciones fisiológicas limitantes, conforme al inciso 5 del Artículo VII de este
Reglamento.