Regl. 9488, art. XII
RECONSIDERACIÓN ANTE LA AGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 9488, Art. XII
A.
Proceso de Reconsideración
1.
El miembro de la población correccional que no esté de acuerdo
con la determinación final o resolución tomada la Agencia, tendrá
dos opciones: Presentar una solicitud de reconsideración de
conformidad con la sección 3.15 de la LPAU o ir directamente al
Tribunal de Apelaciones y presentar un recurso de revisión judicial
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de conformidad con los requisitos de la sección 4.3 de la LPAU. Si
la parte decide por la primera opción de reconsideración, tendrá
que agotar este remedio antes de acudir al Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de revisión judicial. En cuanto al
remedio de reconsideración:
a.
Podrá presentar una solicitud de reconsideración ante la
Oficina de Programas Residenciales y de Tratamiento en
Comunidad de la agencia, dentro del término de veinte (20)
días, contados desde la fecha de recibo de la notificación de
la determinación final.
b.
La agencia, dentro de quince días (15) de haberse
presentado dicha solicitud de reconsideración, deberá
considerarla.
C.
Si la rechazaré de plano o no actuaré dentro de los quince
(15) días, el término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el
caso.
d.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contar
desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la determinación o resolución de la agencia
resolviendo definitivamente la solicitud de reconsideración.
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e.
Tal determinación o resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración.
f.
Si la agencia acoge dicha solicitud de reconsideración pero
deja de tornar alguna acción con relación a la solicitud de
reconsideración dentro de los noventa (90) días de esta
haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma
y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días, salvo que la agencia, por justa causa y
dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días
adicionales.
g.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de
la determinación o resolución es distinta a la del depósito en
el correo ordinario, el término se calculará a partir de la
fecha del depósito en el correo ordinario.