Regl. 9504, art. 3.01

Criterios

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Cite as Reglamento Núm. 9504, Art. 3.01

Se requiere que el Negocio Elegible que solicite la Certificación de Turismo Médico como parte del proceso para la obtención de incentivos económicos esté debidamente acreditado por la Secretaría Auxiliar para la Regulación de la Salud del Departamento de Salud, Joint Commission O por aquella entidad identificada a realizar tales funciones por el Departamento de Salud. Además, para propósitos de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 196-2010, es necesario que el proponente provea servicios de hospedaje a pacientes y acompañantes de otras jurisdicciones que viajan a Puerto Rico. A su vez, el Reglamento Núm. 8399 del 5 de noviembre de 2013², sobre los Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico, dispone que el término "hospedería se refiere a cualquier instalación o edificio, grupo de edificios O 2 Los requisitos mínimos de hospederías de Puerto Rico se regirán por el Reglamento Número 8399 o cualquier otro Reglamento sucesor, según aplique. Reglamento para el Programa de la Oficina de Turismo Médico Página 5-16 parte de un edificio O instalación endosada por la Compañía 3 Por consiguiente, a los fines de cumplir con lo antes mencionado, la facilidad médica hospitalaria tiene que incluir entre SUS atractivos el hospedaje de los familiares O personas que acompañarán al paciente, de modo que el servicio para el turista que viene a Puerto Rico a obtener cuidado y tratamiento de salud sea completo. Asimismo, dicha facilidad debe promover que un mayor número de visitantes viaje a nuestra Isla a recibir tratamiento médico, mediante la creación de un producto que nos distinga de otras jurisdicciones. Acorde con el propósito de la Ley 196 de promover la infraestructura de facilidades médico-hospitalarias diseñadas para atraer más visitantes a recibir cuidado de salud en Puerto Rico, el proponente de un hospital O facilidad médico-hospitalaria deberá cumplir con los requisitos que se establecen a continuación, en aras de obtener la Certificación de Turismo Médico, bajo dicha ley: 1. Afiliación del hospital O facilidad médico-hospitalaria con un sistema U organización de salud multidisciplinario reconocido mundialmente y como marca de Turismo Médico (en adelante, "Sistema de Salud"). A. Para propósitos de este criterio de "Afiliación", el hospital O facilidad médico-hospitalaria deberá cumplir con por lo menos dos (2) de los siguientes elementos: a) una relación contractual mediante la cual el Sistema de Salud le provea al hospital O facilidad médico-hospitalaria supervisión clínica U operacional. b) una relación contractual a través del cual el Sistema de Salud provea servicios de consultoría, educación, y entrenamiento al personal del hospital O facilidad médico-hospitalaria. c) Una relación contractual mediante el cual el Sistema de Salud brinde servicios clínicos a pacientes en el hospital O facilidad médico-hospitalaria. Además, la Afiliación deberá incluir una licencia para el USO del nombre del Sistema de Salud que permita identificar, promover O mercadear, en y fuera de Puerto Rico, la relación entre el hospital O la facilidad médico-hospitalaria y el Sistema de Salud. B. "Sistema U organización de salud multidisciplinario reconocido mundialmente y como marca de Turismo Médico" O "Sistema de 3 Se refiere a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Reglamento para el Programa de la Oficina de Turismo Médico Página 6-16 Salud" se define como una organización O sistema que cumpla con cada uno de los siguientes criterios: a) se dedique a proveer servicios de salud, servicios de administración de hospitales y entrenamiento a personal de hospitales en no menos de tres (3) jurisdicciones en O fuera de los Estados Unidos; b) se reconozca por sus ejecutorias en el campo de la salud y la medicina, como, por ejemplo, en investigaciones médicas, y programas de educación y entrenamiento del personal de la salud; c) haya sido reconocido como líder en su campo y a nivel mundial por organizaciones O entidades que evalúan el desempeño y reputación de instituciones, organizaciones O sistemas de servicios de salud durante un periodo de cinco (5) años previo a la solicitud de concesión; d) sea reconocido como líder en cuanto a todas O la mayoría de las principales especialidades médicas; e) que se reconozca como un sistema de salud al cual viajan pacientes del mundo entero con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico; y f) Estar debidamente licenciado y certificado en la(s) jurisdicción(es) donde está localizado. 2. Por lo menos el ochenta por ciento (80%) de las habitaciones del hospital O facilidad médico-hospitalaria serán privadas, permitiendo así lo alojamiento de al menos un (1) acompañante en cada habitación. 3. El hospital O facilidad médico-hospitalaria deberá demostrar una inversión O gastos anuales recurrentes para el mercadeo y promoción a nivel internacional del hospital O facilidad médico-hospitalaria, como facilidad de Turismo Médico en Puerto Rico. El monto de inversión anual requerido se determinará tomando en consideración la cantidad de camas privadas que tenga disponibles el hospital O facilidad médico-hospitalaria y al año en curso: A. Para los años fiscales del Gobierno de Puerto Rico 2023 al 2024, inclusive, el requisito de inversión anual para mercadeo y promoción fuera de Puerto Rico será de ($1,050.00) por cama privada; Reglamento para el Programa de la Oficina de Turismo Médico Página 7-16 B. Del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico 2025 en adelante, el requisito de inversión anual por cama privada aumentará cinco por ciento (5%) cada cinco (5) años, es decir: a) Para los años fiscales del Gobierno de Puerto Rico 2025 a 2029, inclusive, el requisito de inversión anual aumentará cinco por ciento (5%) con respecto al periodo anterior (o sea, la inversión anual requerida será de ($1,102.50) por cama privada); b) Para los años fiscales del Gobierno de Puerto Rico 2030 a 2034, inclusive, el requisito de inversión anual aumentará un cinco por ciento (5%) con respecto al periodo anterior (o sea, la inversión anual requerida será ($1,157.63) por cama privada); y así sucesivamente, c) La inversión anual requerida para periodos posteriores aumentará cinco por ciento (5%) con respecto al periodo anterior. La inversión en mercadeo y promoción internacional por cada hospital o facilidad médico-hospitalaria deberá efectuarse basado en un plan de mercadeo a ser presentado para la aprobación del DDEC, previo a su implementación. 4. El hospital O facilidad médico-hospitalaria cobrará un impuesto sobre el canon por ocupación equivalente a un siete por ciento (7%) de cada habitación privada, conforme con las disposiciones de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Dicho canon será remitido a la Compañía de Turismo mensualmente. El hospital cumplirá con los procedimientos establecidos en el Reglamento Número 8395 del 14 de octubre de 2013, O cualquier Reglamento sucesor aplicable para la fiscalización y cobro del impuesto sobre el canon de por ocupación de habitación y sus procedimientos adjudicativos, incluyendo, pero no limitado a: a) Se registrará con la Compañía de Turismo para obtener un Número de Identificación para Hostelero dentro de los treinta (30) días de comenzar sus operaciones. b) Presentará una fianza por póliza de seguro O carta de crédito anualmente para asegurar el pago del impuesto en el monto ser determinado por la Compañía de Turismo calculado en base a las proyecciones de ingresos de seis (6) meses por la habitaciones privadas del hospital O facilidad médico-hospitalaria, en su primer año de operación y luego de su primer año de operación será calculado Reglamento para el Programa de la Oficina de Turismo Médico Página 8-16 en base al ingreso histórico del último año, el nivel de riego que presente el hospital O facilidad médico-hospitalaria y el cumplimiento del hospital O facilidad médico-hospitalaria con las obligaciones impuestas por Reglamento. Radicará una declaración mensual, según el formulario correspondiente establecido por la Compañía de Turismo, dentro de los primeros diez (10) días siguientes al mes de operación declarado, mediante el cual declarará el ingreso recibido por el canon de habitación correspondiente a las habitaciones privadas y el impuesto colectado. Conjuntamente con la declaración mensual efectuará el pago correspondiente del impuesto colectado utilizando cualquiera de los medios establecidos en el Reglamento para ello. c) Estará sujeto a las sanciones establecidas en el Reglamento en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
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