Regl. 9516, art. 6.6.2-6.2

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA

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Cite as Reglamento Núm. 9516, Art. 6.6.2-6.2

Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes permanentes de Puerto Rico. 4 Uno (1) de los miembros de la Junta representará el interés de las agencias públicas del Gobierno, uno (1) de los miembros de la Junta representará el interés de los municipios, quienes tendrán que ocupar un puesto en el gobierno estatal y/o gobierno municipal respectivamente y uno (1) de los miembros de la Junta representará el interés de instituciones educativas o de salud, con fines no pecuniarios, quien deberá ser miembro autorizado de alguna entidad cualificada, según lo dispone la Ley 28-1979. Si el Administrador decide aumentar la cantidad de miembros, debe siempre velar por mantener la proporción representativa aquí dispuesta. En tal sentido, dentro de la composición de la Junta cualquiera de los sectores puede tener hasta un máximo de un (1) miembro más que el otro sector. En todo caso en que surja una vacante, o por alguna otra razón, la composición varíe y alguno de los sectores tenga dos (2) miembros adicionales en comparación con el otro sector, será responsabilidad del Administrador nombrar un miembro adicional para garantizar la proporción aquí dispuesta. Previo a que los miembros nombrados a la Junta asuman obligaciones del cargo, será requisito que firmen una declaración jurada de que no entrarán en conflicto de intereses como parte de sus acciones dentro de la Junta. Ningún miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro de algún comité creado de conformidad con este Reglamento, participará en la toma de decisiones, o tomará acción alguna que afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o pecuniarios, y/o los de algún familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y/o algún compañero profesional y/o socio de negocios.
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