Regl. 9520, art. 14

Medidas Disciplinarias

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Cite as Reglamento Núm. 9520, Art. 14

La violación a las disposiciones de este Reglamento por funcionarios o empleados constituirá una falta grave que en su primera violación puede conllevar desde la suspensión de empleo y sueldo de quince (15) días laborables como mínimo hasta la destitución. Reincidir en esta conducta constituye causa suficiente para destitución. Para efectos de reincidencia, se toman en consideración las sanciones disciplinarias relacionadas con hostigamiento sexual impuestas al funcionario o empleado, independientemente del tiempo transcurrido y del lugar en el cual trabajaba dentro del sistema gubernamental del Estado Libre Asociado Puerto Rico. Si de la investigación efectuada como parte del procedimiento de querella no se puede establecer que el querellado incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo, pero la evidencia demuestra conducta impropia o lesiva a las relaciones interpersonales en el trabajo, el Comisionado podrá aplicar una medida correctiva o disciplinaria. Si de la investigación efectuada como parte del procedimiento se determina que terceras personas, involucradas o no en la querella, cometieron alguna falta a este Reglamento, a los reglamentos de la OCIF o a cualquier otra ley o reglamento, la OCIF impondrá aquellas medidas disciplinarias o hará los referidos a otras agencias que entienda pertinente.
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