Regl. 9520, art. 14
Medidas Disciplinarias
Length: 197 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9520, Art. 14
La violación a las disposiciones de este Reglamento por funcionarios o empleados constituirá una
falta grave que en su primera violación puede conllevar desde la suspensión de empleo y sueldo
de quince (15) días laborables como mínimo hasta la destitución. Reincidir en esta conducta
constituye causa suficiente para destitución.
Para efectos de reincidencia, se toman en consideración las sanciones disciplinarias relacionadas
con hostigamiento sexual impuestas al funcionario o empleado, independientemente del tiempo
transcurrido y del lugar en el cual trabajaba dentro del sistema gubernamental del Estado Libre
Asociado Puerto Rico.
Si de la investigación efectuada como parte del procedimiento de querella no se puede establecer
que el querellado incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo, pero
la evidencia demuestra conducta impropia o lesiva a las relaciones interpersonales en el trabajo,
el Comisionado podrá aplicar una medida correctiva o disciplinaria.
Si de la investigación efectuada como parte del procedimiento se determina que terceras
personas, involucradas o no en la querella, cometieron alguna falta a este Reglamento, a los
reglamentos de la OCIF o a cualquier otra ley o reglamento, la OCIF impondrá aquellas medidas
disciplinarias o hará los referidos a otras agencias que entienda pertinente.