Regl. 9522, art. 7.3
Informe
Cite as Reglamento Núm. 9522, Art. 7.3
1. Salvo que se disponga en contrario por determinación del Protocolo, convenio
colectivo o cualquier otra disposición, el Investigador preparará un Informe escrito
dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de que concluya la investigación.
2. El contenido del Informe incluirá aquello que se disponga en el Protocolo aplicable.
No obstante, como mínimo, el investigador remitirá a la OATRH por escrito sus
hallazgos y formulará las recomendaciones correspondientes.
3. El informe incluirá determinaciones, a base de la información disponible y los hechos
alegados, de si existe o no causa suficiente para iniciar cualquier procedimiento de
acción o medidas disciplinarias u otras aplicables conforme a derecho. El informe
estará acompañado del expediente del caso y de las comunicaciones que a tenor con lo
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recomendado deben cursarse a las partes para notificarles la acción procedente a tenor
con el proceso vigente. El expediente será confidencial y no podrá ser examinado por
las partes ni terceros, salvo disposición en contrario por Protocolo, convenio colectivo
0 cualquier otra disposición. No obstante, las partes serán informadas por escrito sobre
la determinación emitida.
4. Copia de este informe será remitido a la agencia, corporación pública, entidad o
instrumentalidad gubernamental concerniente.
5. De existir base razonable para la aplicación de una acción correctiva o acción o sanción
disciplinaria, se procederá a tenor con lo dispuesto en el manual de normas y
procedimientos sobre medidas correctivas y disciplinarias, contra la parte que ha
incurrido en conducta prohibida constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo y
de todo aquel funcionario que hubiere actuado en contravención a las normas que rigen
en la materia o incumplido con sus deberes y obligaciones.