Regl. 9524, art. 4-9

Cargos por Movimientos entre Muelles y/o Anclajes

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Cite as Reglamento Núm. 9524, Art. 4-9

(A) Debido a las particularidades y configuración del Puerto de San Juan, la Comisión establece las siguientes zonas, las cuales determinarán la Tarifa de Practicaje que los Prácticos quedan autorizados a cobrar en movimientos de Embarcaciones de muelle a muelle, de un muelle al anclaje o vice-versa. Las zonas establecidas son: Zona Sector Muelle 1 - Fernández Juncos San A Antonio Channel Army Terminal, Puerto Nuevo A B Puerto Nuevo O C Muelles 15, 16 y Tender Pier 16 Gulf Oil Dock/Capeco/Puma/PR D Energy E Cataño Oil Dock (COD) Muelles de Granos (Molinos de P.R., F Nutrimix & Pan American Grain i. Movimientos de muelle a muelle, dentro de una misma zona: la Tarifa de Practicaje establecida en el Artículo 5 Inciso (A), o sea, un (1) movimiento; ii. Movimiento de muelle a muelle, de una zona a otra: el equivalente a una vez y media (1 ¹/₂) la Tarifa de Practicaje establecida en el Artículo 5 Inciso (A), o sea, el equivalente a uno y medio (1 ½) movimientos; iii. Movimiento de un muelle al anclaje o del anclaje a un muelle: el equivalente a una vez y media (1 ½) la Tarifa de Practicaje establecida en el Artículo 5 Inciso (A) de este Reglamento, o sea, el equivalente a uno y medio (1 1/2) movimientos. (B) En los demás, puertos de Puerto Rico, para los movimientos de embarcaciones de muelle a muelle, o de un muelle al anclaje o viceversa, los Servicios de Practicaje serán facturados al equivalente de una vez y media (1 1/2) de la Tarifa de Practicaje establecida en el Artículo 5, Inciso (C) o (D) de este Reglamento o sea el equivalente a uno y medio (1 ¹/₂) movimientos. (C) No obstante cualquier disposición en contrario en este Reglamento, debido a la dificultad de su maniobrabilidad, los movimientos de las Embarcaciones que estén imposibilitadas por cualquier razón de moverse o maniobrar asistidas por su propio sistema de propulsión (conocido en inglés como "deadship"), estarán sujetas a una tarifa especial equivalente a dos (2) veces la Tarifa de Practicaje establecida en el Artículo 5, Incisos (A), (C) o (D) de este Reglamento, o sea el equivalente a dos (2) movimientos. 17 (D) Los sobrecargos o aportaciones establecidas en el Artículo 6 de este Reglamento, no obstante lo dispuesto en este Artículo 9 Incisos (A), (B) y (C) de este Reglamento, sólo se facturarán como un (1) movimiento.
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