Regl. 9526
REGLAMENTO PARA ESTACIONES OFICIALES DE INSPECCIÓN, INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y OTROS FINES RELACIONADOS.
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Cite as Reglamento Núm. 9526
Fecha: 27 de diciembre de 2023
Secretario de Estado
REGLAMENTO PARA ESTACIONES OFICIALES DE
INSPECCIÓN, INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y
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20 DE DICIEMBRE DE 2023
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Reglamento Núm. 6271 del 2 de enero de 2001; Reglamento
Reglamento derogado:
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Núm. 8617 del 16 de julio de 2015.
TABLA DE CONTENIDOS
I.
NOMBRE DEL REGLAMENTO
3
II.
BASE LEGAL
3
III. PROPÓSITO, OBJETIVO Y APLICABILIDAD
3
IV.
DEFINICIONES
5
V. ABREVIATURAS Y SIGLAS
11
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
11
VII. DISPOSICIONES NORMATIVAS ESPECÍFICAS
13
VIII. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
38
IX. DISPOSICIÓN ESPECIAL
39
X.
VIGENCIA
39
XI.
REVISIÓN FINAL Y FIRMA
40
Firma:
am
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I.
NOMBRE DEL REGLAMENTO
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II.
BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga en virtud de la facultad que le confiere al
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP):
A. Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico".
B. Ley 253-1995, según enmendada, conocida como la "Ley de Seguro de
Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor".
C. Ley 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno
Electrónico".
D. Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
III.
PROPÓSITO, OBJETIVO Y APLICABILIDAD
Este Reglamento se promulga en virtud de la facultad que le confiere al
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) la
Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico"; Ley 253-1995, según enmendada, conocida como la
"Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor"; Ley
151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico" y
la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
El propósito y objetivo de este Reglamento es:
A. Establecer las normas y requisitos para obtener la Certificación de Estaciones
Oficiales de Inspección (EOI) y su operación.
B. Establecer las normas sobre la inspección, renovación, duplicados, suspensión
O cancelación para el certificado.
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C. Regir las inspecciones de todo vehículo de motor en Puerto Rico.
D. Atemperar los procesos a los avances en la tecnología digital.
La promulgación de este Reglamento surge para atender la necesidad de
atemperar, las normas y requisitos para la operación de las Estaciones Oficiales
de Inspección (EOI), en aras de uniformar y garantizar la seguridad vial. La
promulgación del mismo redundará en altos beneficios para la ciudadanía porque
permitirá una mejor fiscalización de los procesos de inspección. De igual forma,
aunque el Reglamento requiere la utilización de equipos para realizar la inspección
los mismos son necesarios para mantener el buen funcionamiento de los vehículos
en aras de evitar accidentes en las vías públicas. Dicha fiscalización es de suma
importancia toda vez que incide en la revisión de las condiciones en las que se
encuentran los vehículos de motor que transcurren por las carreteras.
El establecimiento de esta nueva reglamentación resultará en un proceso de
inspección de vehículos, más ágil y costo efectivo. Este reglamento establece
un procedimiento adjudicativo más detallado, garantizando el debido proceso de
ley a los centros que ofrecen los servicios.
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a las Estaciones Oficiales
de Inspección (EOI), proveedores de servicios a EOI, a los Técnicos Autorizados
Certificados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) que
intervengan o participen en la inspección, evaluación y diagnóstico de los sistemas
mecánicos o eléctricos, de gases, componentes y piezas relacionados a todo
vehículo de motor sujeto a inspección y en las funciones administrativas en las EOI.
Aplica también a todas las personas naturales o jurídicas dueñas de vehículos de
motor y concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastre que por
disposición de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de
Vehículos y Transito de Puerto Rico deben someter sus vehículos de motor a
inspecciones periódicas o inspecciones especiales.
Las disposiciones de la Sección VII Partes F,G,H,I,JyK de este Reglamento sólo
serán aplicables a los concesionarios de EOI autorizadas al cobro de la prima del
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seguro de responsabilidad obligatorio, de los derechos de renovación y a la entrega
del correspondiente marbete en aquellos casos en que no se expida el marbete de
manera electrónica, a los Técnicos Autorizados Certificados por el DTOP que
intervengan o participen en la inspección de vehículos de motor y al personal que
realice funciones administrativas en las EOI.
IV.
DEFINICIONES
Para efectos de este Reglamento, las palabras, frases o términos utilizados en
el género masculino incluirán el femenino y viceversa. De igual manera, el
lenguaje expresado en singular incluirá el plural y viceversa.
Los términos que se definen en esta sección se expresan de acuerdo y en el
contexto de las disposiciones establecidas en este documento. Las mismas
tendrán el efecto de precisar, ampliar, aclarar o delimitar expresiones vertidas
en este Reglamento de manera que su interpretación se circunscriba al ámbito
descrito.
La definición de cualquier otro término no incluido en este Reglamento será
aquella dispuesta en las definiciones de la Ley 22-2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
A. Asociación de Suscripción Conjunta (ASC): Asociación de Suscripción
Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, creada por la Ley
253-1995, supra.
B. ASUME: Administración para el Sustento de Menores del Departamento de
la Familia.
C. Camión Remolcador: Vehículo de motor que se utiliza para arrastrar una
vagoneta, según definida en el Artículo 1.21-D, de la Ley 22-2000, según
enmendada, que se descarga a sí misma mediante un sistema hidráulico.
D. Certificado de Cumplimiento: Significa la certificación emitida por un
asegurador como prueba del cumplimiento con el seguro de
responsabilidad obligatorio. El certificado constituirá evidencia de que, a la
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fecha de la expedición O renovación de la licencia de vehículo de motor, el
asegurado tiene una póliza vigente de seguro tradicional de
responsabilidad con una cubierta igual o mayor que la del seguro de
responsabilidad obligatorio. Este Certificado de Cumplimiento representará
el valor correspondiente a la cantidad que el dueño del vehículo debería
pagar por el seguro de responsabilidad obligatorio y tendrá el efecto de
eximir al dueño del pago correspondiente al seguro de responsabilidad
obligatorio al momento del pago de los derechos de expedición o
renovación de la licencia de vehículo de motor.
E. Certificación de Inspección Aprobada: Certificado de aprobación de
inspección
F. Certificado de Estación Oficial y Técnicos: Certificado oficial otorgado
por el Secretario al concesionario de la estación oficial certificada para
inspeccionar vehículos de motor o a los técnicos para llevar acabo dichas
inspecciones.
G. CESCO: Centro de Servicios al Conductor.
H. Combustión Interna: Acción y efecto de quemar o hacer arder a mezcla
explosiva de combustible y aire que procesa el carburador o inyectores.
I. Concesionario de Estación Oficial de Inspección: Persona natural o
jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas a operar una estación de inspección de vehículos de motor
y a cuyo nombre se haya otorgado la correspondiente certificación.
J. Convertidor Catalítico: Componente en el sistema de escape diseñado
para disolver los residuos de gases nocivos que escapan del motor de
combustión interna para transformarlos en menos contaminantes.
K. Criterios de Inspección: Normas contenidas en el Manual de Inspección
que se utilizarán en las inspecciones de los vehículos de motor, para
analizar la condición de todos los sistemas, componentes y piezas
relacionadas.
L. Departamento/DTOP: Departamento de Transportación y Obras Públicas.
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M. DISCO: Directoría de Servicios al Conductor.
N. Emisión de Gases: El residuo final luego del proceso de quema del
combustible.
O. Equipo de Inspección de Vehículos de Motor: Significará toda máquina,
código de programación o artefacto, utilizado por las Estaciones Oficiales
de Inspección, con la autorización del Secretario, para llevar a cabo las
inspecciones, expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las
certificaciones concediendo un periodo de gracia para la corrección de las
deficiencias, llevar y remitir los récords sobre las inspecciones que
practique, y para realizar cualquier otra función necesaria para el
establecimiento u operación de las Estaciones Oficiales de Inspección,
según el Secretario requiera por reglamento. Asimismo, este término
comprende cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se
entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones
para transmitir data por vía alámbrica o inalámbrica, sistemas de baterías,
medidores de niveles de contaminantes, gomas, sensores y cualquier otro
componente mecánico o de programación que sea necesario para realizar
la inspección de vehículos de motor, transmitir la información y expedir el
certificado de inspección, según el Secretario requiera por reglamento.
P. Estación Oficial de Inspección (EOI): Negocio certificado por el
Secretario para realizar las inspecciones oficiales de vehículos de motor.
Q. Estación Oficial de Inspección Autorizada al Cobro de la Prima del
Seguro de Responsabilidad Obligatorio: Estación Oficial de Inspección
certificada por el Secretario para realizar las inspecciones oficiales de
vehículos de motor y autorizada al cobro de la prima del seguro de
responsabilidad obligatorio por el Secretario de Hacienda en virtud de la
Ley 22-2000, supra, y la Ley 253-1995, supra.
R. Formulario de Selección: Significa el mecanismo, ya sea físico O
electrónico, mediante el cual cada dueño de vehículo de motor, al momento
de la expedición O renovación de su licencia, podrá seleccionar al
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asegurador de su preferencia para que emita el seguro de responsabilidad
obligatorio. En este Formulario de Selección aparecerá la Asociación de
Suscripción Conjunta y cualquier asegurador privado que opte por
participar en este mecanismo para ofrecer el seguro de responsabilidad
obligatorio.
S. Gestor: Toda persona autorizada por el Secretario dedicada en Puerto Rico
al negocio de ayudar, gestionar o tramitar por otro, con su autorización, la
obtención de cualquier tipo de licencia, renovación o duplicado, relacionado
con vehículos de motor y por cuyos servicios habrá de obtener el pago de
honorarios.
T. Inspección: Evaluación o diagnostico a que se somete un vehículo de
motor para determinar la condición de todos los sistemas, componentes y
piezas relacionadas según las especificaciones del fabricante incluidas en
los Criterios de Inspección.
U. Inspección Especial: Inspección a que se somete un vehículo de motor
bajo las circunstancias especiales según señaladas en el inciso 2 de la
Parte E de la Sección VII de este Reglamento.
V. Inspección de Vehículos de Motor: El procedimiento establecido por el
Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente
autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor
autorizados a transitar por las vías públicas. Incluirá, también, las
inspecciones realizadas a vehículos bajo la jurisdicción de la Comisión al
amparo de los reglamentos adoptados conforme a la Ley de Servicio
Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según
enmendada.
W. Manual de Inspección: Documento en el cual se incluyen los criterios de
inspección y procedimientos para realizar las inspecciones.
X. Marbete: evidencia distintiva o digital expedida por el Secretario como
acreditativo de que el vehículo ha sido previamente inspeccionado, ha
cumplido con el seguro de responsabilidad obligatorio, con el seguro de la
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Administración de Compensación de Accidentes de Automóviles (ACAA) y
está autorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico.
Y. Notificación de Deficiencias: Documento donde se indican las causas por
las cuales el vehículo no aprobó la inspección.
Z. "On-Road-Test": Cotejo o prueba que realizará la Policía de Puerto Rico
para verificar la condición del vehículo de motor incluyendo el sistema
control de emisión de gases y opacidad.
AA. Permiso Provisional: Documento que se otorgará en los casos de
expiración del periodo de inspección prescrito por ley para poder mover el
vehículo a la Estación Oficial de Inspección, o taller de reparación, que no
exceda de tres (3) días, salvo que otra cosa se dispusiere por mandato de
ley. El permiso provisional tiene el costo según dispuesto en la Ley 22-2000,
según enmendada.
BB. Proveedor de Servicios a Estaciones Oficiale de Inspección:
Significará toda persona autorizada por el Secretario para proveer servicios
de asesoría técnica, sistemas de información, instalación o mantenimiento
de equipo de motor o cualquier otro servicio o producto relacionado con el
establecimiento u operación de una Estación Oficial de Inspección, quien
por cuyos servicios podrá o no recibir el pago de honorarios o algún otro
tipo de remuneración económica.
CC. Re-Inspección: Prueba a la cual se someterá el vehículo de motor que
no aprobó la inspección anterior.
DD. Secretario: Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
EE. Seguro de Responsabilidad Obligatorio (SRO): Seguro que exige la
Ley 253-1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de
Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor" y que responde por
los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un
accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño
del vehículo asegurado.
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FF.Seguro Tradicional de Responsabilidad: Un seguro de vehículo de
motor, según definido en el Artículo 4.070(1) del Código de Seguros,
distinto al Seguro de Responsabilidad Obligatorio, y suscrito por
aseguradores privados.
GG. Sistema de Amortiguador de Sonidos: Dispositivo o artefacto
(silenciador) usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases
de un motor de combustión interna.
HH. Supervisor Oficial: Funcionario autorizado por el(la) Secretario a
supervisar, evaluar e intervenir en las EOI.
II. Técnico Autorizado Certificado: Significará toda persona autorizada por
el Secretario para realizar inspecciones de vehículos de motor, quien por
cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios.
JJ. Vagoneta: Vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos
(2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar agregados
dentro de su propia estructura, que es tirado por un vehículo de motor,
conocido como remolcador, que se descarga a sí mismo mediante un
sistema hidráulico propio y su capacidad de carga será la dispuesta en el
Reglamento de dimensiones y pesos de vehículos que transitan por las vías
públicas.
KK. Vehículo de Motor: Todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado
para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos O
vehículos similares: (a) máquinas de tracción; (b) rodillos de carretera; (c)
tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no
transiten por la vía pública; (d) palas mecánicas de tracción; (e) equipo para
construcción o mantenimiento de carreteras; (f) máquinas para la
perforación de pozos; (g) vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados
en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles; (h) vehículos que se
muevan sobre vías férreas, por mar o por aire; (i) vehículos operados en
propiedad privada; y, (j) vehículos diseñados por el manufacturero o
fabricante para ser usados fuera de la vía pública.
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V. ABREVIATURAS Y SIGLAS
A. ASC: Asociación de Suscripción Conjunta
B. CESCO: Centro de Servicio al Conductor
C. DISCO: Directoría de Servicios al Conductor
D. DTOP: Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico
E. EOI: Estación Oficial de Inspección
F. NTSP: Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos
G. OGPe: Oficina de Gerencia de Permisos
H. SRO: Seguro de Responsabilidad Obligatorio
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
A. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser
sometido a inspecciones mecánicas periódicas y deberá llevar el equipo
requerido en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho
vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya
una amenaza para la seguridad pública. A tales fines todo vehículo que
transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de
control de emisiones, incluyendo el convertidor y catalítico y piezas
relacionadas.
B. El Secretario podrá conceder autorización a personas y entidades privadas
para la operación de Estaciones Oficiales de Inspección (EOI) de
Vehículos, según dispuesto por la Ley 22-2000, según enmendada, y la
expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en dicha
Ley; sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los
vehículos inspeccionados.
C. El Secretario podrá establecer estaciones que serán operadas por su
Departamento para llevar a cabo las inspecciones y expedir las
certificaciones de inspección y aprobación o las certificaciones
concediendo un periodo de gracia para la corrección de las deficiencias.
También podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con
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cualquier agencia gubernamental que cuente con el equipo e instalaciones
necesarias.
D. En virtud de la Ley 253-1995, supra, se ordena que en aquellas EOI
autorizadas al cobro de los derechos de renovación y a la entrega del
correspondiente marbete para aquellos casos en que no se expida el
marbete de manera electrónica, se realice el cobro de la prima del Seguro
de Responsabilidad Obligatorio a aquellas personas que no posean un
Certificado de Cumplimiento. Para ello se utilizará el Formulario de
Selección aprobado por la Oficina del Comisionado de Seguros.
E. Será obligación de toda Estación Oficial de Inspección autorizada al cobro
de la prima del SRO junto con el cobro de los derechos de renovación y a
la entrega del correspondiente marbete para aquellos casos en que no se
expida el marbete de manera electrónica, exhibir en su establecimiento un
aviso en un lugar visible al consumidor ubicado en el área de pago de los
derechos de la licencia. Dicho aviso, tiene que ser un rótulo que contenga
el siguiente texto en letra de imprenta que no sea menor de un tamaño 45:
"Toda persona tiene derecho a seleccionar el Asegurador de su
preferencia para el Seguro de Responsabilidad Obligatorio. A
tales fines utilizará el Formulario de Selección."
F. El Secretario podrá autorizar a los dueños de las EOI, la adopción de
aquella tecnología que le permita el acceso restringido a la base de datos
que constituye el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres
(en adelante el Registro) de la Agencia, para la entrada de los datos
referentes a la inspección y renovación de los vehículos inspeccionados por
éstas.
G. Las inspecciones se llevarán a cabo según dispuesto en el inciso VII E de
este Reglamento. En casos especiales el Secretario autorizará mediante
comunicado aquellos cambios en el método de inspección que le permitan
atender la necesidad de cumplir con ésta, a aquellos vehículos de motor
con diferentes características y/o diseño.
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H. Si el sistema de AutoExpreso cuenta con la capacidad necesaria, aquellas
EOI que cuenten con la tecnología y equipo requeridos, podrán vender y
recargar los sellos electrónicos de AutoExpreso, así como recibir el pago
de multas expedidas por AutoExpreso, mediando un acuerdo con la
Autoridad de Carreteras y Transportación a esos fines.
VII. DISPOSICIONES NORMATIVAS ESPECÍFICAS
A. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE ESTACIONES OFICIALES
DE INSPECCIÓN Y PERSONAL DE INSPECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
a. Cualquier persona que interese operar una Estación Oficial de
Inspección de vehículos o una Estación Oficial de Inspección
autorizada al cobro de los derechos de renovación y de la prima y para
la emisión de cualquiera de los certificados oficiales sobre dicha
inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos
inspeccionados deberá obtener la licencia correspondiente.
b. El Certificado para Estación Oficial de Inspección de Vehículos, se
entregará una vez el DTOP apruebe la solicitud luego de recibido el
Permiso Único de la Oficina de Gerencias de Permisos (OGPE), junto
con los documentos requeridos por las leyes y reglamentos
aplicables.
Además de estos requisitos, las EOI que se dediquen al cobro de la
prima del SRO, junto con el cobro de los derechos de renovación y la
entrega del correspondiente marbete para aquellos cásos en que no
se expida el marbete de manera electrónica, para obtener el
correspondiente certificado, deberán entregar el correspondiente
formulario aprobado por el Departamento de Hacienda (Certificación
de cumplimiento para venta de marbetes a través de Estaciones
Oficinales de Inspección EOI) en cumplimiento con la reglamentación
aplicable.
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Una vez recibido y evaluado los documentos requeridos, DTOP
emitirá la licencia correspondiente y le asignará el número de EOI a
las nuevas estaciones.
C. No se considerarán solicitudes para establecer Estaciones Oficiales
de Inspección de compañías dedicadas a la compra y venta de
vehículos de motor, gestorías, entidades dedicadas al arrendamiento
de vehículos de motor, y negocios de compra y venta de chatarra.
Tampoco de sus agentes, empleados o familiares dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
d. La Licencia para Estación Oficial de Inspección de Vehículos y la
Licencia para Estación Oficial de Inspección Autorizada al Cobro de
los Derechos de Renovación y de la Prima, sólo será válida para la
localidad en que se solicitó.
e. El área de inspección de la EOI no podrá ser utilizada para hacer
reparaciones, correcciones u otras actividades que no sea la
inspección o re-inspección de un vehículo de motor.
f. Cada Estación Oficial de Inspección deberá estar ubicada a una
distancia radial igual o mayor a cinco (5) millas con relación a la
ubicación de cualquier otra Estación Oficial de Inspección sin
excepción. Lo dispuesto en este inciso no servirá de impedimento
para la renovación de aquellos permisos concedidos a una Estación
Oficial de Inspección previo a la vigencia de la enmienda realizada a
la Ley 22, supra, a través de la Ley 8-2022, ni para la expedición de
nuevos permisos a una distancia menor de la aquí establecida que
hubieran sido solicitados ciento ochenta (180) días antes de la
aprobación de dicha Ley 8. Asimismo, el dueño se podrá reubicar a
una distancia radial igual o menor de cinco (5) millas de su actual
localización, en caso de pérdida del uso por razones ajenas a su
voluntad y por razón justificada, sujeto a que no afecte a otra EOI
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ubicada a una distancia radial igual o menor de cinco (5) millas, previa
notificación y consentimiento de ésta.
2. REQUISITOS
a. Las personas o entidades privadas interesadas en establecer una
Estación Oficial de Inspección o una Estación Oficial de Inspección
autorizada al cobro de los derechos de renovación de marbetes y de
la prima de seguro obligatorio deberán complementar la solicitud
correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos por la OGPe
y las disposiciones de este Reglamento.
b. Deberán entregar el Permiso Único aprobado por OGPe. Para la
aprobación de este permiso debe cumplir con los requisitos
establecidos en la reglamentación aplicable, incluyendo los
siguientes:
1) La estructura deberá cumplir con lo siguiente: a) Deberá ser fija,
protegida, que cumpla con toda norma de seguridad establecida
bajo leyes, Reglamentos federales y estatales según apliquen,
construcción en hormigón, acero o aluminio, techada en aluminio,
acero galvanizado, hormigón u otro material autorizado por la
OGPe y rejas en las puertas y ventanas. b) Deberá tener
iluminación, ventilación adecuada, extractores de aire y extintores,
las instalaciones eléctricas deberán cumplir con los códigos
establecidos por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico
y con las normas de seguridad requeridas para el tipo de
estructura. c) Deberá contar con un área de inspección d) La
oficina deberá tener sala para espera y archivos de metal, estos a
prueba de fuego. e) La instalación deberá tener dimensiones de
catorce (14) pies de ancho por treinta (30) pies de largo por catorce
(14) pies de alto y será debidamente identificada con un rótulo que
indique, "Estación Oficial de Inspección" y su número de
autorización, a ser mostrado en un lugar visible del negocio.
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2) El área de estacionamiento deberá estar totalmente pavimentado
en concreto O asfalto o algún otro material con característica
monolíticas, área no menor de cuatro mil (4,000) pies cuadrados
para una capacidad no menos de diez (10) vehículos de motor.
3) Rótulo donde se indique la advertencia y penalidades por eliminar,
alterar o modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas
sin hacer el correspondiente reemplazo.
4) Evidenciar la disponibilidad de no menos de un (1) Técnico
Autorizado Certificado por Estación Oficial de Inspección.
5) Evidencia de haber adquirido todo el equipo requerido para
utilizarse en las inspecciones.
a. Medidor de alineación
b. Medidor de presión de aires y de profundidad de las
ranuras de las llantas
C. Medidor de gases
d. Medidor de intensidad de luces
e. Medidor de revoluciones
f. Cámara, según especificaciones provistas por DTOP
g. Computadora
h. Conexión a la Internet
i. Cualquiera otra que sea requerido por el DTOP para
propósitos de realizar las inspecciones de vehículos,
conforme a los estándares de seguridad vial.
6) Será obligación de toda Estación Oficial de Inspección autorizada
al cobro de la prima del Seguro de Responsabilidad Obligatorio
junto con el cobro de los derechos de renovación y a la entrega
del correspondiente marbete para aquellos casos en que no se
expida el marbete de manera electrónica, exhibir en su
establecimiento un aviso en un lugar visible al consumidor ubicado
en el área de pago de los derechos de licencia. Dicho aviso, tiene
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que ser un rótulo que contenga el siguiente texto en letra de
imprenta que no sea menor de un tamaño 45: "Toda persona tiene
derecho a seleccionar el Asegurador de su preferencia para el
Seguro de Responsabilidad Obligatorio. A tales fines utilizará el
Formulario de Selección."
7) Todo negocio autorizado a operar como Estación Oficial de
Inspección o Estación Oficial de Inspección autorizada al cobro de
derechos de renovación y al cobro de la prima del Seguro de
Responsabilidad Obligatorio, deberá instalar y exhibir en un lugar
visible y prominente un rótulo en el cual se indique las penalidades
que se expone toda persona al eliminar, alterar o modificar el
convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el
correspondiente reemplazo, según se establece en el Artículo
12.07 (h) de la Ley 22-2000, según enmendada, con las siguientes
características:
i. Título: "ADVERTENCIA"
ii.
Material: Aluminio o material PVC
iii.
Dimensiones: 24" X 48" X .040"
iv.
Tamaño de letras: Título y ley 3.0", parlamento 1.0"
V.
Contenido de Rótulo:
"Cualquier dueño, administrador O empleado de un centro
oficial de inspección, técnico O mecánico automotriz, o
persona que haya alterado, modificado, removido O
eliminado el sistema de convertidor catalítico y piezas
relacionadas y no haya hecho el reemplazo
correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere será sancionada con pena de multa no menor de
quinientos dólares ($500.00) ni mayor de cinco mil dólares
($5,000.00)."
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C. Fianza o Póliza anual no menor de sesenta mil dólares ($60,000.00)
para responder a los daños a la propiedad y por ocurrencia de
cualquier accidente que surja durante el proceso de inspección. Para
cumplir con este requisito, la EOI podrá presentar evidencia de poseer
una póliza de seguro de responsabilidad pública activa debidamente
emitida por un asegurador autorizado para hacer negocio en Puerto
Rico que responda por los daños a la propiedad y por ocurrencia de
cualquier accidente que surja durante el proceso de inspección.
d. Cuando el Centro de Inspección esté autorizado a la venta de
marbetes en aquellos casos en que no se expida el marbete de
manera electrónica, deberá demostrar cumplimiento con todas las
fianzas requeridas por ley o reglamentación aplicable. En el caso de
la fianza o póliza requerida por el Departamento de Hacienda. El
Departamento de Hacienda es quien dará seguimiento al
cumplimiento de esta fianza o póliza. De no cumplir con este requisito
o tener la fianza o póliza vencida, el Departamento de Hacienda,
notificará a DTOP para suspender la entrega de marbete y
comprobantes de SRO. Todas las fianzas o pólizas deberán ser
renovadas en la fecha de vencimiento de cada una.
e. Para operar un Centro de Inspección de Vehículos Comerciales y
Ambulancias según definidos en la Ley de Servicio Público de Puerto
Rico, Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, las
personas naturales así interesadas deben obtener la Franquicia
correspondiente del NTSP.
B. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PERSONAL DE
INSPECCIÓN
1. Todo aspirante a Técnico Autorizado Certificado previo a su certificación
deberá cumplir con lo siguiente:
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a. Certificado de haber aprobado un curso sobre el sistema control de
emisión de gases de una institución académica acreditada en Puerto
Rico.
b. Aprobar el examen que ofrece el Departamento o uno de los cursos
autorizados por el Departamento en una institución educativa
acreditada. DISCO certificará las instituciones educativas
acreditadas que cumplan con los requerimientos de las leyes y
reglamentos aplicables a estos procesos. Loa aspirantes a Técnicos
Autorizados Certificados deben asistir a las instituciones educativas
acreditadas certificadas por DISCO.
C. Poseer licencia de conducir vigente de acuerdo a la categoría de la
Estación.
d. Tres (3) fotografías tamaño 2" X 2" recientes, de frente y sin
sombrero.
e. El pago de un derecho bianual de doce ($12.00) dólares mediante
Comprobante de Rentas Internas por cada aspirante a Técnico
Autorizado Certificado de inspección.
f. Comprobante de Rentas Internas por cinco dólares ($5.00) para
tarjeta de identificación Técnico Autorizado Certificado del taller.
C. NORMAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE ESTACIONES OFICIALES DE
INSPECCIÓN Y PERSONAL DE INSPECCIÓN
1. No se concederán certificados de Estaciones Oficiales de Inspección
(EOI) o de Técnico Autorizado Certificado a empleados del Departamento
o exservidores públicos del Departamento, según dispone los Artículos
4.2 y 4.6, respectivamente de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida
como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
2. Toda certificación e identificación que sea concedida será válido por (4)
años, a partir de su otorgamiento y podrá ser renovada por el mismo
tiempo, subsiguiente. Salvo que dicho termino haya sido interrumpido por
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una suspensión o revocación del Secretario. Podrá ser renovado previa
radicación de los documentos requeridos, con treinta (30) días de
antelación a la fecha de su vencimiento y por periodos sucesivos de (4)
años.
3. El Certificado deberá ser exhibido en un lugar visible al público en la
Estación Oficial de Inspección.
4. La Certificación de Técnico Autorizado Certificado, no podrá cederse,
venderse, traspasarse, y solo será válida por el tiempo de vigencia de la
certificación de la EOI a la que esté adscrito.
5. Todo Técnico Autorizado Certificado luego de su certificación deberá
participar en los adiestramientos que le requiera el Secretario.
6. Las inspecciones serán realizadas por Técnicos Autorizados
Certificados. Cada Estación Oficial de Inspección tendrá disponible
durante su horario de operación, no menos de un (1) Técnico Autorizado
Certificado. Todo cambio que ocurra en el personal que realiza las
inspecciones deberá informarse inmediatamente al Departamento,
utilizando el formulario preparado al efecto, entendiéndose que la
sustitución se hará por otro Técnico Autorizado Certificado. Emitirá a todo
Técnico Autorizado Certificado de inspección una tarjeta de identificación
que tendrá que utilizar siempre cuando este en el ejercicio de sus
funciones.
7. El área de inspección de la EOI no podrá ser utilizadas para hacer
reparaciones, correcciones u otras actividades que no sea la inspección
o re-inspección de un vehículo de motor.
8. Durante la vigencia de la certificación, el funcionario designado por el
Secretario supervisará, evaluará e intervendrá las EOI periódicamente,
de manera virtual o digital, para el fiel cumplimento de la ley, normas y
reglamentos en vigor.
9. Toda EOI debe operar como mínimo seis (6) días a la semana, excepto
en las semanas que se celebren días festivos oficiales, en cuyo caso el
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mínimo requerido se reducirá según la cantidad de días feriados que
tenga la semana. Además, toda EOI deberá operar un mínimo de ocho
(8) horas durante el día de un horario comprendido entre las 8:00 a.m.
y las 5:00 p.m. Las EOI no pueden realizar trámites ni inspecciones de
9:00 p.m. a 6:00 a.m.
10. Todo dueño de EOI informará al Departamento con treinta (30) días de
anticipación su intención de no continuar participando en los respectivos
programas.
11. El dueño O el representante autorizado de la EOI deberá conservar en
mediante archivos físicos o electrónicos, por un periodo mínimo de cinco
(5) años o hasta que se realice la correspondiente auditoría, lo que sea
menor, los siguientes documentos:
a. Historial de personal y cambios ocurridos con estos.
b. Correspondencia oficial con el Departamento.
C. Inventario del equipo utilizado para la inspección.
d. Inventario de todo material oficial suministrado por el Departamento.
e. Historial de la calibración y mantenimiento sistemático efectuado a
todos los equipos de medición según especificaciones del fabricante,
por el personal técnico capacitado en esta materia.
f. El concesionario preparará y conservará un historial del
mantenimiento y calibración sistemático, del equipo analizador de
gases según las especificaciones del fabricante, por su personal
técnico y capacitado en esta materia.
g. Otros que el Secretario estime necesarios.
D. RENOVACIÓN Y DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE ESTACIÓN
OFICIAL DE INSPECCIÓN Y DE TECNICO AUTORIZADO CERTIFICADO
1. Renovación
a. La autorización para operar una Estación Oficial de Inspección será
válida por un periodo de cuatro (4) años a partir de su otorgamiento,
y podrá ser renovada por el mismo término, subsiguiente.
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b. La solicitud de renovación para operar una Estación Oficial de
Inspección será sometida en la Oficina de Gerencia de Permisos para
el trámite del Permiso Único, las EOI autorizadas al cobro de las
primas de SRO y marbetes deben someter el permiso único y,
además, someter al Departamento de Hacienda su autorización. El
Secretario exigirá, como condición para la concesión del permiso, el
pago de un derecho bianual de sesenta dólares ($60.00), por
concepto de Certificado de Estación Oficial de Inspección, y de doce
dólares ($12.00), por concepto de Certificado de Técnico Autorizado
Certificado, y la prestación de una póliza o fianza no menor de sesenta
mil dólares ($60,000.00) que responda de los daños y perjuicios que
sufra cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o
negligencia del solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho
vehículo a inspección.
C. Para el certificado de la EOI deberá acompañar los requisitos
enumerados en Sección VII Parte A de este Reglamento y el Técnico
Autorizado Certificado deberá cumplir con lo establecido en la Sección
VII Parte B.
La EOI debe someter a DTOP el Permiso Único actualizado para
poder renovar la certificación de Estación Oficial de Inspección. La
solicitud para renovar será evaluada e investigada para corroborar si
aún cumple con todos los requisitos establecidos por este
Reglamento. De ser considerada favorablemente, el Secretario
autorizará la misma.
La EOI que se dedique a inspeccionar vehículos de motor y el cobro
de la prima del SRO, junto con el cobro de los derechos de renovación
y la entrega del correspondiente marbete para aquellos casos en que
no se expida el marbete de manera electrónica, debe entregar el
permiso único y el correspondiente formulario aprobado del
Departamento de Hacienda (Certificación de C cumplimiento para
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venta de marbetes a través de Estaciones Oficinales de Inspección
EOI). Cumpliendo así con la reglamentación aplicable del
Departamento de Hacienda.
Una vez sometido los documentos el Secretario O su representante
Autorizado aprobará la renovación de la licencia o una licencia nueva.
2. Duplicado
a. Para obtener un duplicado del Certificado de Estación Oficial de
Inspección, o de Técnico Autorizado Certificado o de la Tarjeta de
Identificación, el solicitante deberá presentar al CESCO
correspondiente lo siguiente:
1) Complementar los formularios correspondientes.
2) Declaración Jurada ante notario público donde se haga constar las
circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción del documento.
3) Comprobante de Rentas Internas por valor de seis dólares ($6.00)
para cada uno de los documentos a ser duplicado; más
Comprobante de Rentan Internas para el pago adicional de dos
dólares ($2.00) como una contribución especial destinada al
Centro de Trauma del Centro Médico.
E. NORMAS A SEGUIR EN EL PROCESO DE INSPECCIÓN
1. Inspección
Los vehículos de motor serán inspeccionados periódicamente según se
determina más adelante:
a. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto
Rico deberá ser inspeccionado a partir de los dos (2) años de
fabricado, computados a base de año natural de enero a diciembre.
Además, todo vehículo de motor usado o ensamblado importado a
Puerto Rico deberá ser sometido a inspección e inscribirse en el
Registro de Vehículos de Motor del DTOP.
b. Todo vehículo de motor sujeto a reglamentación por el Negociado de
Transporte y Otros Servicios Públicos, de conformidad con las
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disposiciones de la Ley 22-2000, supra, deberá ser sometido a
inspecciones mecánicas periódicas. Tales inspecciones se
efectuarán con una frecuencia que no podrá exceder de una vez cada
seis (6) meses ni podrá ser menor de una (1) vez al año.
C. Todo vehículo de motor sujeto a inspección se someterá a la misma
anualmente.
d. Todo vehículo de motor sujeto a inspección se someterá a la misma
antes de la fecha de expiración que indique el marbete vigente.
Ningún vehículo de motor sujeto a inspección podrá transitar por las
vías públicas luego de expirado el marbete o el periodo de gracia
otorgado, salvo que se le haya concedido un permiso provisional,
previo al pago correspondiente, válido por tres (3) días, sólo para
utilizarse con el fin de mover el vehículo de motor de su localización
hasta el Centro de Inspección o taller de mecánica.
e. No podrán transitar por las autopistas de peaje, vehículos con llantas
de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados, neumáticos
que tengan un desgaste menor de 2/32" en las ranuras principales de
la banda de rodamiento, según dispuesto en el reglamento de la
agencia y vehículos con pisadores de tractor, excepto si son
transportados sobre un arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o
"flat bed".
f. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, excepto que
otra cosa disponga el Secretario mediante reglamento, deberá estar
provisto con ruedas de goma infladas con aire, hidrógeno o cualquier
elemento similar. Asimismo, ninguna de las gomas podrá tener un
desgaste menor de 2/32" en las ranuras principales de la banda de
rodamiento, según dispuesto en el reglamento de la agencia.
g. Serán eximidos únicamente de la inspección del convertidor catalítico,
componente y piezas relacionadas, todo vehículo de motor fabricado
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previo al año de 1980 y otros que por su naturaleza, diseño o
fabricación en su origen carecen del sistema o no pueden utilizarse.
h. Se exceptúa a las entidades dedicadas al arrendamiento de vehículos
de motor reconocidas por el Comisionado de Instituciones Financieras
de Puerto Rico, cumplir con el requisito de presentar la Certificación
de Inspección Aprobada, previo al pago o renovación de los derechos
para transitar por las vías públicas. El arrendador o titular no hará
entrega del marbete al arrendatario del vehículo hasta tanto este
último le someta el original de la Certificación de Inspección
Aprobada. Será obligación de la entidad arrendadora rendir al
Secretario, toda Certificación de Inspección Aprobada
correspondiente a cada vehículo de motor cuyo marbete haya sido
expedido al arrendatario y una copia fiel y exacta del original deberán
las entidades arrendadoras someter al Secretario, los documentos
antes citados dentro del periodo de treinta (30) días inmediatos a la
expedición del marbete.
2. Inspecciones Especiales
Serán Sometidos a Inspecciones Especiales:
a. Todo vehículo de motor que estuviere involucrado en un accidente de
tránsito que sufra serios desperfectos en sus sistemas, componentes
y piezas relacionadas que afecten su funcionamiento normal.
b. Todo vehículo que presente serios desperfectos de fabricación.
C. Todo vehículo de motor que haya sufrido alteraciones contrarias a las
especificaciones del fabricante o que a juicio de la Policía o el
Secretario constituya una amenaza a la salud y a la seguridad pública.
3. Sistemas, Componentes y Piezas Relacionadas Que Todo Vehículo
De Motor Vendrá Obligado A Tener Los Cuales Serán
Inspeccionados
a. Las inspecciones de vehículos de motor serán realizadas por
Técnicos Autorizados Certificados y de acuerdo a las especificaciones
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del fabricante y los Criterios de Inspección preparado por el
Departamento. Los siguientes sistemas, componentes y piezas
relacionadas deberán ser parte de todo vehículo de motor, según
aplique al tipo de vehículo, y sometidas al proceso de inspección:
1) Sistema de frenos (todo tipo), dos sistemas independientes de
emergencia y de frenos, excepto en motoras
2) Sistema de dirección, suspensión, alineamiento y balance
3) Sistema de combustible y almacenaje
4) Sistema de Control de Emisiones
5) Sistema de Luces
a) Luces delanteras
b) Luces posteriores
c) Luz de tablilla
d) Luces de paradas
e) Luces direccionales
f) Luces de estacionamiento
g) Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
6) Sistema de Escape y amortiguador de sonidos (Desde el tubo
múltiple hasta la cola)
7) Visibilidad (cristales), parabrisas y limpia parabrisas
8) Carrocerías, parachoques y guardafangos, puertas, cerraduras y
baúl
9) Aros y ruedas de gomas infladas por aire, hidrógeno O cualquier
elemento similar, la de repuesto inclusive, bocinas, cinturones de
seguridad, reflectores y líneas reflectivas
10) Espejos retrovisores
b. Queda prohibido en las vías públicas el uso de luces de alta
intensidad, incluyendo el uso de barras LED ("Light Emitting Diode") O
HID ("High Intensity Discharge"). Esta prohibición no será aplicable a
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aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluye las
mencionadas luces como aditamento de fábrica.
4. Procedimiento
a. El personal autorizado de las EOI solicitará del conductor del vehículo
de motor a ser inspeccionado el original del permiso del mismo para
verificar y anotar los datos del vehículo. El conductor vendrá obligado
a entregarlo, excepto, en los casos de vehículos importados por
personas particulares que solo presentarán evidencia de titularidad
del vehículo.
b. También se aceptará la licencia provisional, en aquellos casos donde
la persona tenga pendiente la resolución ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor, la querella presentada contra el
Concesionario de Venta de Vehículos de Motor que, sin haber
completado el registro de su vehículo, se haya declarado en quiebra.
Se permitirá también una licencia provisional en aquellos casos en
que el Secretario lo haya consentido. Se anotará en el espacio
correspondiente del permiso el número que identifica la Estación
Oficial de Inspección a los fines de evitar que el vehículo sea reinspeccionado en otra EOI que no sea la que originalmente lo
inspeccionó.
C. En los casos en que el vehículo de motor no aprueba la inspección
del sistema de frenos, sistema de dirección y tren delantero, sistema
de luces, limpiaparabrisas, su motor y bocina, según sea el caso,
sistema de control de emisiones, convertidor catalítico y amortiguador
de sonidos, gomas con desgaste menor de 2/32" en las ranuras
principales de la banda de rodamiento, tendrá un plazo de setenta y
dos (72) horas para su corrección o reemplazo.
d. El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta en la selección de la
persona O taller que hará las correcciones necesarias.
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e. En los casos en que la deficiencia del vehículo de motor sea de tal
magnitud que de acuerdo con los criterios de inspección constituya un
peligro inminente a la salud y a la seguridad pública no se concederá
período alguno para transitar por las vías públicas y se ordenará la
corrección inmediata de tales fallas.
f. En los casos de vehículos que cuenten con un aviso de su
manufacturero o de la National Highway Traffic Safety Administration
categorizado como "do not drive" no podrá aprobarse la inspección
hasta que ese retiro o recall sea atendido. Se entenderán por "do not
drive", la notificación realizada por el manufacturero o por la National
Highway Traffic Safety Administration, que indica que el vehículo no
debe ser conducido debido a un reclamo de seguridad hasta tanto se
corrija el defecto detectado en el mismo.
g. El dueño de la Estación Oficial de Inspección notificará al Secretario
del Departamento de Transportación y Obras Públicas dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su determinación, en formulario
que se le suministrará, los datos del vehículo de motor que constituya
un peligro inminente a la salud y a la seguridad pública.
h. En los casos que el vehículo constituya peligro inminente, el
Secretario notificará mediante carta certificada al dueño del vehículo
la suspensión del permiso del vehículo de motor, ésta se mantendrá
hasta que el concesionario de la Estación Oficial de Inspección
notifique al Secretario que las deficiencias fueron corregidas y
aprobado la re-inspección.
i. Al recibo de la notificación de suspensión, el dueño del vehículo de
motor entregará el permiso del vehículo al CESCO más cercano a su
domicilio. Si dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha
de la notificación de suspensión el dueño del vehículo no entrega el
permiso del mismo, se procederá a notificar a la Policía para que inicie
los trámites para la incautación del permiso y tablilla del vehículo.
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j. El Secretario procederá de inmediato a imponer un gravamen al
registro de dicho vehículo.
k. El concesionario de la Estación Oficial de Inspección notificará al
Secretario dentro de un periodo de 24 horas siguientes a la fecha en
que el vehículo aprobó la re-inspección de las deficiencias señaladas
para que se levante el gravamen y se autorice a transitar por las vías
públicas. El Secretario, al recibir la notificación, comunicará al
afectado la restitución de la autorización para transitar.
I. Aquellos vehículos de motor que no hubieren aprobado la inspección
deberán ser re-inspeccionados y una vez aprobada la misma se les
otorgará el correspondiente certificado. La re-inspección de todo
vehículo de motor será efectuada en la Estación Oficial de Inspección
original o donde disponga el Secretario. Una vez expirado el periodo
de gracia concedido, el vehículo no podrá transitar por las vías
públicas, salvo en aquellos casos que se expida con Permiso
Provisional conforme se establece en la Sección VII Parte E inciso 1d
de este Reglamento.
m. Todo dueño de vehículo de motor que someta su vehículo a
inspección pagará la cantidad de no menos de doce (12) dólares, ni
más de veinte (20) dólares. En el caso de vehículos que el
Departamento catalogue como vehículos pesados, que excedan un
peso de diez mil y una (10,001) libras, la cantidad que se habrá de
pagar por cada inspección, no será menor de doce (12) dólares, ni
excederá los cuarenta (40) dólares. El dueño de la EOI vendrá
obligado a pagar al Secretario la cantidad de dos (2) dólares por cada
certificación de inspección que éstas expidan, conforme al
procedimiento establecido para ello. Ningún negocio autorizado a
operar como Estación Oficial de Inspección podrá cobrar durante el
proceso de la inspección de vehículos, cargos adicionales a los
establecidos mediante Ley, tales como, pero sin limitarse a: acceso
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al portal de CESCO Digital, impresión de certificación de cero multas,
acceso al correo electrónico para recibir "vouchers" del seguro
privado, impresión de "vouchers" de seguro privado, utilización de un
método de pago válido (tarjeta de crédito O débito), según dispuesto
en la Ley 150-2008, según enmendada.
n. De haber expirado la vigencia del permiso, el dueño registral del
vehículo podrá obtener un permiso provisional previo el pago de
diecisiete dólares ($17.00) más un cargo especial adicional de dos
dólares ($2.00) destinados al Centro de Trauma del Centro Médico,
por el término y para los fines dispuestos por la Ley 22-2000, según
enmendada.
F. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LOS FORMULARIOS DE
SELECCIÓN
1. El dueño de la EOI deberá designar y autorizar por escrito la persona o
personas que estarán a cargo de recoger mensualmente los Formularios
de Selección de la Oficina de Investigación e Inspección del CESCO que
le corresponda recoger los marbetes para aquellos casos en que no se
expida el marbete de manera electrónica.
2. La Oficina de Investigación e Inspección del CESCO correspondiente
será responsable de entregar a la persona autorizada por la EOI, por lo
menos, la misma cantidad de Formularios de Selección que de marbetes.
Sin embargo, la EOI podrá solicitar la cantidad de Formularios de
Selección que estime necesaria para efectuar la labor de cobro de la
prima del SRO.
G. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LA PRIMA DEL SRO, DE LOS
DERECHOS DE RENOVACIÓN Y LA ENTREGA DEL
CORRESPONDIENTE MARBETE EN LAS EOI AUTORIZADAS
1. El empleado de la EOI entrará en el Sistema el número de identificación
de la licencia del vehículo a renovarse y aparecerá en pantalla la
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información del vehículo, así como la relación de multas y el total del
importe a pagar para poder renovar la licencia.
2. De no poseer el consumidor un Certificado de Cumplimiento que acredite
la existencia de una póliza vigente de seguro tradicional con una cubierta
igual o mayor que la del Seguro de Responsabilidad Obligatorio de
vehículo de motor, el empleado de la EOI le entregará a éste un
Formulario de Selección, para que escoja la compañía aseguradora de
su preferencia, de este así solicitarlo o no haber completado el formulario
de manera electrónica. El consumidor cumplimentará el formulario.
3. Cuando el dueño registral de un vehículo realice la adquisición o
renovación de sus derechos de licencia mediante un gestor o tercero, la
comparecencia de éste a realizar tal gestión tendrá el efecto de una
autorización del titular, válida a los fines de seleccionar el asegurador que
proveerá el SRO y a cualquier otra gestión relacionada con dicho
propósito. El empleado de la EOI identificará al representante del dueño
y requerirán la documentación de ambos, incluyendo una identificación
válida con foto, dejando constancia del hecho en el Formulario de
Selección.
4. De la persona no haber completado el Formulario de Selección de
manera electrónica, una vez seleccionada la compañía de SRO, el
empleado de la EOI se asegurará que el Formulario de Selección tenga
una sola marca, que sea clara, de modo que se pueda identificar el
asegurador seleccionado y que esté firmado por el consumidor previo a
continuar con el proceso de cobro. De no cumplir el formulario con los
criterios mencionados, se le proveerá al consumidor un Formulario de
Selección nuevo para cumplimentar según descrito.
5. Luego, el empleado entrará en el Sistema la información sobre el cobro
del importe total, así como el número de marbete asignado a la licencia
renovada, el nombre de la compañía seleccionada y el número de control
asignado al Formulario de Selección. Si el dueño del vehículo utiliza un
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Certificado de Cumplimiento para satisfacer el requisito del SRO, deberá
entrar en el Sistema el número que identifica dicha Certificación.
6. Luego de recibido el pago, el empleado de la EOI sellará como pagado
la licencia presentada por el compareciente en el espacio provisto para
este propósito. Anotara el número del marbete asignado, el importe
pagado y estampará sus iniciales en el original y en todas las copias de
la licencia asegurándose que no mutile el número del marbete, ni
información alguna. Además, sellará el original y la primera copia del
Formulario de Selección.
7. El empleado de la EOI le entregará al cliente el original de la licencia con
el sello de pago, junto con el marbete perforado en el mes y año
correspondiente al que aparece en la licencia para aquellos casos en que
no se renueve el marbete de manera electrónica, independientemente del
mes en que se esté llevando a cabo la transacción de renovación.
Además, en caso de que el cliente no haya completado el Formulario de
Selección de manera electrónica, le entregará el original del Formulario
de Selección reteniendo las demás copias para ser distribuidas según
dispuesto en este Reglamento. Si el cliente utilizó un Certificado de
Cumplimiento para cumplir con el requisito de SRO, y por tanto no se
utilizó un Formulario de Selección, se le entregará la porción del
Certificado identificada cómo "Dueño".
H. PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS COPIAS DEL
FORMULARIO DE SELECCIÓN QUE CORRESPONDEN A LA ASC EN
CALIDAD DE ADMINISTRADOR DEL SRO EN AQUELLOS CASO EN
QUE NO SE COMPLETE EL FORMULARIO DE MANERA ELECTRÓNICA
1. La copia del Formulario de Selección que le corresponde a la Asociación
de Suscripción Conjunta en calidad de administrador del SRO será la
primera copia, es decir el papel que le sigue al original que fue
cumplimentado por el consumidor.
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2. El concesionario de la EOI enviará cada lunes las copias del Formulario
de Selección que corresponde a la Asociación de Suscripción Conjunta
en calidad de administrador junto con los Certificados de Cumplimiento
identificadas como "Copia Hacienda (ASCSRO) que hayan sido
utilizadas para evidenciar la existencia de un Seguro de Responsabilidad
y que fueran acumuladas durante la semana anterior, mediante entrega
personal en las oficinas centrales de la ASC o las enviará por correo
certificado con acuse de recibo a la ASC. En la alternativa, y si así lo
delega la EOI, la ASC podrá recoger semanalmente los documentos
mencionados, para ello ambos coordinarán el itinerario de recolección.
3. Las copias de las licencias de vehículos de motor y de las Certificaciones
de Cumplimiento identificadas como "Copia Colector" deberán ser
conservadas por un término no menor de cinco (5) años, o hasta que se
realice la correspondiente auditoría, lo que sea menor, por las EOI
mediante archivos físicos o electrónicos, o cualquier otro medio que
DTOP establezca en el futuro.
I. PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LAS COPIAS DEL
FORMULARIO DE SELECCIÓN QUE CORRESPONDEN AL
ASEGURADOR SELECCIONADO EN AQUELLOS CASO EN QUE NO SE
COMPLETE EL FORMULARIO DE MANERA ELECTRÓNICA
1. Luego de finalizada la transacción, el personal de la EOI archivará la
copia del Formulario de Selección que corresponde al asegurador
seleccionado en un lugar seguro. Se asegurará de mantener las copias
separadas por asegurador, para facilitar la entrega adecuada.
2. Cada compañía aseguradora incluida en el Formulario de Selección tiene
la obligación de buscar en cada EOI autorizada al cobro de la prima del
SRO los Formularios de Selección que evidencien que fueron
seleccionados. No obstante, cualquier compañía aseguradora podrá
delegar en la ASC el recogido de éstos mediante un acuerdo escrito. La
compañía aseguradora que delegue la gestión deberá notificar mediante
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carta a las EOI participantes. La EOI está obligada a archivar y custodiar
las copias de las aseguradoras por un término, el cual será dispuesto por
la Oficina del Comisionado de Seguros.
J. PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LAS COPIAS DEL
FORMULARIO DE SELECCIÓN QUE CORRESPONDEN AL DTOP EN
AQUELLOS CASO EN QUE NO SE COMPLETE EL FORMULARIO DE
MANERA ELECTRÓNICA
1. El dueño de la EOI deberá entregar mensualmente la copia del
Formulario de Selección que corresponde al Departamento de
Transportación y Obras Públicas en la Oficina de Investigación e
Inspección del CESCO que le corresponda recoger los marbetes.
2. Las copias entregadas en cada CESCO serán remitidas la Oficina de
Valores de DISCO para su custodia y almacenamiento por un término
razonable.
K. CRITERIO DE INCUMPLIMIENTO EN CUANTO AL COBRO DE LA PRIMA
DE SRO
Incurrirá en incumplimiento con este Reglamento cualquier Estación Oficial
de Inspección autorizada a cobrar los derechos de renovación, incluyendo el
cobro de la prima del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, y a la entrega
del correspondiente marbete, que de cualquier manera intervenga
indebidamente en el proceso de libre selección de aseguradora, del dueño
de vehículo de motor o su representante autorizado, con el fin de favorecer
a una aseguradora sobre otra, incluyendo a la Asociación de Suscripción
Conjunta, provea información falsa sobre otro asegurador o sobre el proceso
de selección, haga la selección por el asegurado o lleve a cabo cualquier otra
acción que tenga como efecto intervenir indebidamente en el proceso de libre
selección del asegurado en cuanto a su proveedor del Seguro de
Responsabilidad Obligatorio.
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L. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
LAS ESTACIONES OFICIALES DE INSPECCIÓN o AL PERSONAL DE
INSPECCIÓN
El Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa, de así
ser solicitada, la autorización concedida para operar una Estación Oficial
de Inspección en cualquier momento en que, a su juicio, la referida estación
deje de reunir las condiciones necesarias para realizar dichas inspecciones
adecuadamente.
En aquellos casos en que sea necesario para garantizar la seguridad
pública, el Secretario podrá suspender provisionalmente una autorización,
sujeto a que posteriormente se conceda la vista administrativa
correspondiente, de así ser solicitada.
1. Suspensión
a.
El Secretario podrá suspender por un periodo no mayor de treinta
(30) días, cuando sea necesario para garantizar el bienestar y la
seguridad pública, la autorización a una Estación Oficial de
Inspección en cualquier momento, previa supervisión,
investigación, evaluación e intervención efectuada por el personal
autorizado, sujeto a que posteriormente se conceda la vista
administrativa correspondiente, de así ser solicitada.
b.
También podrá suspenderla, cuando dichos negocios dejaren de
reunir los requisitos y condiciones mínimas establecidas en este
Reglamento. Dicha suspensión quedará sin efecto, cuando el
interesado demuestre a satisfacción del Secretario, la corrección
de las deficiencias señaladas, extendiéndose dicha facultad de
suspensión provisional a los Técnicos Autorizados Certificados
que dejaren de reunir los requisitos bajo los cuales fueron
certificados.
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C.
Cuando una EOI inspeccione un vehículo de motor y apruebe la
inspección a sabiendas de que fue anteriormente inspeccionado y
no aprobado y la EOI original no tuviere suspendida la licencia, el
Secretario administrativamente suspenderá la EOI que efectuó la
segunda inspección por un término no mayor de treinta (30) días.
d.
Procederá también la suspensión cuando el Secretario por
disposición del Artículo 37 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de
1984, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica par la
Administración para el Sustento de Menores" (ASUME), sea
notificado por el Administrador de dicha Administración, para que
proceda a suspender la autorización de la Estación Oficial de
Inspección, del Técnico Autorizado Certificado u otras licencias o
permisos, según apliquen.
e.
Cuando un técnico o mecánico automotriz que ejerce como
Técnico Autorizado Certificado de Inspección, fuere convicto por
violación a las disposiciones de la Ley 22-2000, según
enmendada, o sus reglamentos, relacionadas al proceso de
inspección de vehículos, el Secretario procederá a suspender la
certificación del Técnico Autorizado Certificado de Inspección,
cónsono con el término impuesto por el Tribunal.
f.
Cuando el DTOP reciba una notificación por escrito del
Departamento de Hacienda o de la Asociación de Suscripción
Conjunta, según la reglamentación aplicable, sobre
irregularidades en la venta de marbetes o la venta o proceso de
selección del seguro de responsabilidad obligatorio; podrá
suspender la autorización a una Estación Oficial de Inspección,
luego de realizar la correspondiente notificación e investigación.
g.
Se podrá suspender cuando se considere que se han violado las
disposiciones de la Ley 22, antes citada, o lo dispuesto en este
Reglamento, así mismo lo dispuesto por el Artículo 12 inciso 3 de
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la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, en
perjuicio del interés, la salud y la seguridad pública.
2. Revocación
a. El Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa,
de así ser solicitada, la autorización para operar la Estación Oficial de
inspección cuando el referido negocio dejare de reunir las condiciones
y requisitos necesarios para realizar las inspecciones
adecuadamente.
b. El Secretario podrá revocar la autorización concedida para operar una
Estación Oficial de inspección o certificado que hubiere otorgado a un
Técnico Autorizado Certificado de inspección O si luego de haberse
celebrado la vista administrativa, se confirman los cargos que dieron
base a la suspensión.
M. CIERRE DE EOI POR VENCIMIENTO DE VIGENCIA DE PERMISO UNICO
O VENCIMIENTO DE LICENCIA DE TECNICO CERTIFICADO
AUTORIZADO
1. En los casos que el Permiso Único esté vencido, el dueño de la EOI no
podrá continuar realizando inspecciones. Es responsabilidad del dueño de
la EOI mantener sus documentos al día. En estos casos DTOP entenderá
que al no someter en tiempo oportuno los documentos de renovación el
dueño decidió no continuar la operación de la EOI.
2. En los casos en que la licencia de Técnico Autorizado Certificado está
vencida, el Técnico Autorizado Certificado de la EOI no podrá continuar
realizando inspecciones. La EOI no podrá operar si no cuenta con un
Técnico Autorizado Certificado con licencia vigente. El DTOP entenderá
que al no someter en tiempo oportuno los documentos de renovación el
dueño decidió no continuar con los servicios del Técnico Autorizado
Certificado cuya licencia está vencida.
O. VISTA ADMINISTRATIVA
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1. En todos los casos en que el Secretario suspenda o revoque la
autorización a una Estación Oficial de Inspección, O a un Técnico
Autorizado Certificado, procederá a otorgar el derecho a vista
administrativa de así ser solicitada. No obstante, en aquellos casos en
que sea necesario para garantizar la seguridad pública, el Secretario
podrá suspender provisionalmente una autorización, sujeto a que
posteriormente se conceda la vista administrativa correspondiente, de
así ser solicitada.
2. El Secretario podrá suspender la autorización concedida para operar una
Estación Oficial de Inspección o el certificado que hubiere otorgado a un
Técnico Autorizado Certificado de Inspección previa notificación al efecto,
advirtiéndole al interesado del derecho que le asiste de solicitar una vista
administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 22-2000, según
enmendada, y de la Ley 38-2017, según enmendada y este reglamento.
En caso de que la persona afectada por la decisión del Secretario
determine solicitar una vista administrativa, la misma será llevada a cabo
conforme el Capítulo III, Procedimientos Adjudicativos de la Ley 38-2017,
según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
3. La vista administrativa se celebrará ante la persona que designe el
Secretario. La persona designada garantizará que los procedimientos
adjudicativos se lleven de conformidad con el debido proceso Ley
establecido en la Ley 38-2017, según enmendada.
3. PENALIDADES
Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento será
sancionada conforme lo disponga la Ley 22-2000, supra.
VIII.
CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier artículo, inciso, sección, oración o palabra de este Reglamento
fuese declarado inconstitucional O nulo por un tribunal, tal declaración no
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afectará, menoscabará O invalidará las restantes disposiciones y partes de este
Reglamento, sino que su efecto se limitará al artículo, inciso, sección, oración
O palabra en específico que se declare inconstitucional o nulo. Las demás
disposiciones no serán afectadas y el Reglamento así modificado por la
decisión del tribunal, continuará en plena fuerza y vigor. La nulidad o invalidez
de cualquier palabra, oración, sección, inciso o artículo de algún caso, no se
entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en
cualquier otro caso.
IX.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
Toda acción o procedimiento de investigación pendiente al momento de entrar
en vigor este Reglamento, se tramitará conforme a este, en tanto y en cuanto
no perjudique sustancialmente a las partes involucradas o promovidas.
X.
VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su radicación en
el Departamento de Estado en armonía con lo establecido en la Ley 38-2017,
supra.
Este Reglamento deroga el Reglamento Núm. 6271, "Reglamento para
reglamentar la inspección de vehículos de motor, la certificación de estaciones
oficiales y personal", del 2 de enero de 2001 y el Reglamento Núm. 8617,
"Enmienda al Reglamento 6271 para incorporar el procedimiento de cobro de la
prima del seguro de responsabilidad obligatorio en las Estaciones Oficiales de
Inspección (EOI) de vehículos de motor autorizadas al cobro de derechos de
renovación y a la entrega del correspondiente marbete", del 16 de julio de 2015.
Además, se deroga cualquier otra reglamentación, procedimiento
administrativo, tradición o uso y costumbre que estén en vigor al momento de
la aprobación de este Reglamento y que todo o en parte sea incompatible con
lo aquí dispuesto.
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XI.
REVISIÓN FINAL Y FIRMA
Aprobado por:
Enn
20-12-2023
Hon. Eileen Marie Vélez Vega
Fecha
Secretaria de DTOP