Regl. 9536, art. 14.5

Derecho de Redención

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Cite as Reglamento Núm. 9536, Art. 14.5

El que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendiere a otra persona 0 al CRIM para el pago de contribuciones O cualquier persona que a la fecha de la venta tuviera algún derecho sobre la misma podrá redimirla dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la emisión del Certificado de Compra. Este pagará al CRIM, a su representante O al comprador, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el CRIM y/o el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de redención, a lo cual se le adicionará el veinte por ciento (20%) de todo lo anterior como compensación al comprador. Entiéndase, que deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 107, supra, según enmendada, en cuanto a la redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones y el efecto de la entrega del sobrante al contribuyente O negativa del comprador de aceptar el pago.
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