Regl. 9536, art. 17
IMPUGNACIÓN JUIDICIAL
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Cite as Reglamento Núm. 9536, Art. 17
1. Una parte no conforme con la resolución de solicitud de reconsideración podrá solicitar la
impugnación judicial de tal determinación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 107,
supra.
2. La radicación de una solicitud de impugnación judicial no suspenderá los efectos de una resolución
final del CRIM.
3. La decisión del Comité permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del
Tribunal de Primera Instancia dejando sin efecto la misma.