Regl. 9540, art. 18
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
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Cite as Reglamento Núm. 9540, Art. 18
18.1 El descubrimiento de prueba solo procederá cuando lo autorice el oficial
examinador. No obstante, en los casos en que la parte querellante O peticionaria
sea la Oficina, el oficial examinador garantizará al querellado O peticionado el
derecho a descubrir prueba.
Reglamento de procedimientos adjudicativos y
multas de la Oficina del Procurador de
las Personas de Eda Avanzada
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18.2 El oficial examinador podrá a iniciativa propia O solicitud de parte, emitir
citación de testigos, órdenes de producción de documentos, materiales u otros
objetos y órdenes protectoras conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico.
18.3 Cuando una parte incumpla una orden O requerimiento, no produzca la
evidencia que le fue requerida mediante orden, cuando se rehúse a contestar o
permitir la inspección, la parte afectada por el incumplimiento O la Oficina podrán
presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del
Tribunal de Primera Instancia para que ordene el cumplimiento bajo
apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.