Regl. 9540, art. 18

DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA

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Cite as Reglamento Núm. 9540, Art. 18

18.1 El descubrimiento de prueba solo procederá cuando lo autorice el oficial examinador. No obstante, en los casos en que la parte querellante O peticionaria sea la Oficina, el oficial examinador garantizará al querellado O peticionado el derecho a descubrir prueba. Reglamento de procedimientos adjudicativos y multas de la Oficina del Procurador de las Personas de Eda Avanzada Página 22 18.2 El oficial examinador podrá a iniciativa propia O solicitud de parte, emitir citación de testigos, órdenes de producción de documentos, materiales u otros objetos y órdenes protectoras conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 18.3 Cuando una parte incumpla una orden O requerimiento, no produzca la evidencia que le fue requerida mediante orden, cuando se rehúse a contestar o permitir la inspección, la parte afectada por el incumplimiento O la Oficina podrán presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia para que ordene el cumplimiento bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
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