Regl. 9543, art. 11

INSPECCIÓN DE LOS EXPEDIENTES

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Cite as Reglamento Núm. 9543, Art. 11

Tanto la OPM como las entidades sin fines de lucro tomarán medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus participantes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir víctimas sobrevivientes de violencia doméstica y violencia sexual. Según lo establecido en el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 54-1989, supra, toda comunicación entre las personas atendidas en la OPM y el personal de ésta será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. De igual forma, la precitada ley dispone que toda comunicación entre una víctima sobreviviente de violencia doméstica y violencia sexual y cualquier otra entidad pública u organismo que presten servicios a las víctimas sobrevivientes de violencia doméstica y violencia sexual, gozará del mismo carácter de privilegiada y confidencial, en armonía con la Regla 26-A de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.
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