Regl. 9551, art. 20.2
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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 20.2
La orden o resolución final deberá incluir y exponer separadamente:
1. determinaciones de hecho, si éstas no se han renunciado;
2. conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación;
3. la orden específica y sanciones impuestas; y
4. la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso. La orden
0 resolución final deberá ser firmada por el Comisionado, por el Juez Administrativo
designado por el Comisionado o por cualquier otro funcionario autorizado por ley.
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La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la Oficina 0 de instar
el recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, así como las partes
que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La Oficina deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y
direcciones de las personas -naturales o jurídicas- a quienes, en calidad de partes, les fue notificado
el dictamen, a los fines de que éstas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial.
La Oficina notificará por correo ordinario o electrónico, o personalmente, a las partes, y a sus
abogados, de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible. Se deberá archivar en autos copia
de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida
a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.