Regl. 9551, art. 23.1

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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 23.1

Cualquier parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Oficina en un procedimiento adjudicativo podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La Oficina, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuase dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si la acoge dentro de los quince (15) días, la moción deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Oficina resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la Oficina acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la 31 misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Oficina por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. La presentación de una solicitud de reconsideración no exime a persona alguna, a modo de suspensión o posposición, de la vigencia de la resolución y orden, a menos que medie una orden especial de un Tribunal o de la Oficina. La Oficina podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para presentar la revisión judicial.
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