Regl. 9551, art. 23.2
Reconsideración para Personas de la Tercera Edad.
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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 23.2
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial 0 final en la que una de las partes
sea una persona de la Tercera Edad podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración
de la resolución u orden ante la Oficina. La Oficina dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechaza de plano o no actúa dentro de los quince
(15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a contarse nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria 0 desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial
empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la Oficina resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución
deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si la Oficina acoge la moción de reconsideración, pero
deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ésta
haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de cuarenta y cinco (45) días.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del
depósito en el correo ordinario 0 del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico,
según corresponda.