Regl. 9551, art. 24.1 dup2
Revisión Judicial.
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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 24.1 dup2
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la OCIF y que haya agotado
todos los remedios provistos por la Oficina, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del
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archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la OCIF 0 a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 23, cuando el término para instar el recurso de revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión judicial a la OCIF y a todas las partes
dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo certificado,
correo ordinario o correo electrónico.
La mera presentación del recurso de revisión judicial no paralizará, o suspenderá los efectos de una
resolución final u orden interlocutoria de la OCIF, ni el trámite en el organismo 0 agencia
administrativa, a menos que el tribunal así lo determine.
Cualquier parte adversamente afectada por una Resolución o Sentencia del Tribunal de Apelaciones
podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de Certiorari ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico el término jurisdiccional no excederá de treinta (30) días, contados
a partir del archivo en autos de la notificación de la Resolución o Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones o de la resolución, para resolver una moción de reconsideración debidamente
presentada.
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE ACCIÓN INMEDIATA