Regl. 9551, art. 2.17
Sustitución de partes
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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 2.17
Solo podrá solicitarse la sustitución de partes en caso de muerte o incapacidad, según se establece a
continuación:
1. Muerte Si una persona fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de
las partes en el procedimiento adjudicativo formal o sus abogados, notificarán el fallecimiento
al Oficial Examinador o al Juez Administrativo y a las otras personas, dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El Oficial Examinador
0 el Juez Administrativo, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha
de dicha notificación, podrá ordenar la sustitución de la parte fallecida por las partes
apropiadas. La Querella se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e
incorporar las nuevas partes al pleito, salvo que la parte desista de su acción contra la parte
fallecida. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará
Resolución desestimando la querella sin perjuicio a favor de la parte fallecida.
2. Incapacidad Si una parte queda incapacitada el Oficial Examinador o el Juez Administrativo,
previa moción notificada dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha
cuando se conozca tal hecho, podrá permitir que continúe el proceso por su tutor.
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