Regl. 9551, art. 6.2

Alcance del descubrimiento

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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 6.2

En los procedimientos que se realicen al amparo de este Reglamento, las partes podrán utilizar mecanismos de descubrimiento de prueba sujeto a los siguientes principios: 1. El descubrimiento de prueba puede ser limitado, modulado o atemperado conforme a las circunstancias particulares de cada caso, de manera que no se retrase la dilucidación del mismo. 2. Existe discreción en la magnitud y carácter de los mecanismos de descubrimiento que pueden permitirse en el trámite administrativo. 3. Cuando la Oficina sea la promovente de la acción, el querellado siempre tendrá el derecho al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, entendiéndose que en todos los casos el Oficial Examinador o el Juez Administrativo tendrá discreción para regularlos en atención a la naturaleza y complejidad de cada caso en particular. 4. El Oficial Examinador o el Juez Administrativo podrá limitar el uso de los mecanismos de descubrimiento cuando entienda que su utilización podría atrasar de forma irrazonable los procedimientos; cuando la información no sea pertinente, cuando la información puede ser obtenible mediante forma alterna, o cuando la información solicitada no posea un valor probatorio significativo. 17
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