Regl. 9551, art. 6.2
Alcance del descubrimiento
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Cite as Reglamento Núm. 9551, Art. 6.2
En los procedimientos que se realicen al amparo de este Reglamento, las partes podrán utilizar
mecanismos de descubrimiento de prueba sujeto a los siguientes principios:
1. El descubrimiento de prueba puede ser limitado, modulado o atemperado conforme a las
circunstancias particulares de cada caso, de manera que no se retrase la dilucidación del
mismo.
2. Existe discreción en la magnitud y carácter de los mecanismos de descubrimiento que pueden
permitirse en el trámite administrativo.
3. Cuando la Oficina sea la promovente de la acción, el querellado siempre tendrá el derecho al
uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, entendiéndose que en todos los casos
el Oficial Examinador o el Juez Administrativo tendrá discreción para regularlos en atención a
la naturaleza y complejidad de cada caso en particular.
4. El Oficial Examinador o el Juez Administrativo podrá limitar el uso de los mecanismos de
descubrimiento cuando entienda que su utilización podría atrasar de forma irrazonable los
procedimientos; cuando la información no sea pertinente, cuando la información puede ser
obtenible mediante forma alterna, o cuando la información solicitada no posea un valor
probatorio significativo.
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