Regl. 9556, art. IV-2
Sanciones
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1. El incumplimiento de los contratistas o proveedores de bienes y servicios no profesionales o la
ejecución de obras con las normas de conducta establecidas en este Reglamento es causa suficiente para
que la Corporación pueda reclamar cualquier remedio al que tenga derecho, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 2-2018, este Reglamento, el Código Civil de Puerto Rico y/o cualquier
otro que proceda en Derecho.
2. Todo contratista o proveedor(a) que cometa cualquier infracción a la Ley Núm. 2-2018 estará impedido
de contratar o proveer bienes, servicios no profesionales, o de ejecutar obras para la Corporación por
el termino aplicable bajo el ArtÃculo 6.8 de la Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada,
conocida como la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el
Gobierno de Puerto Rico, en adelante la Ley Núm. 8-2017. Si la Ley Núm. 8-2017 no dispone un
término, el contratista o proveedor(a) estará inhabilitado por diez (10) años contados a partir de la fecha
en que termine de cumplir la sentencia.
3. Todo contratista o proveedor(a) que cometa una falta a los incisos 1 y 2 de esta Sección pudieran estar
sujeto simultáneamente a otras penalidades aplicables por el Gobierno Federal y sus
instrumentalidades, que limiten por periodos aún más prolongados su participación en procesos de
adquisición.