Regl. 9558, art. 14.03
Proceso de Reconsideración ante el Secretario
Length: 641 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9558, Art. 14.03
A. Todo apoderado que no esté de acuerdo con la decisión en apelación del Oficial
Examinador podrá radicar una Solicitud de Reconsideración ante el Secretario, dentro
de los próximos tres (3) días laborables, luego de recibir la decisión.
B. Cuando se determine considerar una Solicitud de Reconsideración, la misma será
evaluada de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El descubrimiento de nueva evidencia esencial relacionada con el caso, que
afecte la decisión final emitida, que a pesar de una diligencia razonable no pudo
haber sido descubierta con anterioridad.
2. La posible comisión de un error sustantivo de procedimiento que rinda la
decisión contraria a derecho.
3. La necesidad de corregir la decisión, de forma que el interés público quede
mejor protegido.
4. La decisión final en Reconsideración al Secretario estará basada en los
aspectos que se determinó en la moción de apelación, ya sea en los específicos
O en la totalidad de estos.
C. La Reconsideración tiene que ser por escrito, en duplicado y la misma deberá ser
sometida ante la Oficina del Secretario, al Presidente y al apoderado contrario. Esta tiene
que cumplir con lo siguiente:
1. Nombre y dirección postal de todas las partes con interés O que puedan verse
afectadas por la decisión, junto con una certificación de haberle notificado a dichas
partes del escrito y el medio utilizado.
2. Los hechos constitutivos que dan base a la Reconsideración.
3. Referencia a las disposiciones legales 0 reglamentarias que dan base a la
Reconsideración.
4. Remedio que solicita el apoderado que protesta.
5. Firma del apoderado o el co-apoderado.
6. Cumplir con el pago de derechos que se establece en el Artículo 14.04.
54.
D. El peticionario vendrá obligado a notificar a todas las partes con interés o que puedan
verse afectadas por la decisión del Oficial Examinador, notificándole copia de la
Reconsideración presentada. La mera radicación de tal reconsideración no afectará la
validez de la decisión del Oficial Examinador, la cual permanecerá plenamente en vigor
hasta tanto se resuelva en forma contraria.
1. La radicación de una Solicitud de Reconsideración es de requisito jurisdiccional
antes de que el apoderado presente un Recurso de Revisión ante el Tribunal de
Apelaciones.
2. El término para recurrir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones será de
treinta (30) días calendario, contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la decisión en reconsideración del Secretario.
3. El Departamento dentro de los quince (15) días calendario de haberse
presentado una moción de reconsideración deberá considerarla.
4. Si el DRD rechazara de plano o no actuase dentro de los quince (15) días
calendario de radicada la reconsideración, el término para solicitar revisión ante
el Tribunal de Apelaciones comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria O desde que expiren esos quince (15) días calendario,
según sea el caso.
5. Si se tomara alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en
que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del DRD
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
6. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa
(90) días calendario siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
7. Si el Departamento acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar
alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días calendario
de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para
solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse
a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días calendario salvo
que el DRD, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días calendario de
prórroga para resolver, por un período que no excederá de treinta (30) días
calendario adicionales.