Regl. 9559, art. 2 dup3
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Cite as Reglamento Núm. 9559, Art. 2 dup3
Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de las facultades conferidas a la
Autoridad de Edificios Públicos (AEP o Autoridad) mediante la Ley Núm. 56 de 19 de
junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Edificios
Públicos (Ley 56), y a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico.
Por otro lado, el poder de reglamentación de la Autoridad de Edificios Públicos fue
delegado expresamente por el Art. 5(a)(3)(iv) de la Ley 56, supra. El referido artículo le
concede la facultad de adoptar, enmendar y derogar las reglas y reglamentos necesarios
para regir las normas de sus negocios en general, ejercitar y desempeñar los poderes y
deberes que la legislación le concede e impone para regular la prestación, venta e
intercambio de servicios o facilidades. Además, la aludida disposición establece que la
Autoridad tendrá poder, completo dominio y supervisión de todas y cada una de sus
propiedades, actividades, así como la inversión de sus fondos.
Asimismo, el Art. 5(a)(5) de la Ley 56, supra, faculta a la Autoridad a otorgar
contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de la Ley 56
o de cualquier otra legislación y formalizar todos los documentos que fueran necesarios
y convenientes para el ejercicio de cualesquiera de sus poderes.
De igual forma, el Art. 5(a)(13) de la Ley 56, supra, establece que la Autoridad
puede vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder, pignorar, hipotecar, gravar,
otorgar concesiones o contratos o contratos de garantía o de cualquier otra manera
disponer o transferir cualquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas,
tangibles o intangibles, o cualquier interés en estas, incluyendo el derecho de superficie
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o de otro modo disponer de cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, 0 de cualquier
interés sobre las mismas, de acuerdo con los términos y condiciones que la Autoridad
determine, previa aprobación de la Junta de Gobierno.
El Art. 5(a)(15) de la Ley 56, supra, faculta también a la Autoridad a contratar con
cualquier persona natural o jurídica para la administración de cualquier propiedad o
facilidades de la Autoridad de acuerdo con los términos y condiciones que crea
convenientes. Por otro lado, el inciso (a)(18) del precitado artículo, la autoriza a entrar en
contratos y acuerdos con terceros, incluyendo, pero sin limitarse a, contratos de venta,
arrendamientos, entre otros.