Regl. 9562, art. 515 dup2
Recusación de votos
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Cite as Reglamento Núm. 9562, Art. 515 dup2
La División de Investigaciones o un observador de las partes podrá recusar el voto
de cualquier persona, antes de que ésta ejerza su derecho, expresando los
fundamentos para ello. La División de Investigaciones está facultada para recusar
el voto de cualquier persona que no aparezca en la Lista Oficial de Votación.
Para que se proceda a la exclusión de una persona que aparezca en la Lista Oficial
de Votación deberá presentarse, por uno o más de los siguientes fundamentos, una
solicitud de recusación y/o exclusión:
a. Que la persona no pertenece a la Unidad Apropiada.
b. Que la persona no es la persona que alega ser.
C. Que la persona ha fallecido.
d. Que la persona haya renunciado o haya sido despedido, si existe una
determinación final.
e. Que la persona ha sido declarado mentalmente incapaz por un Tribunal.
f. Que la persona aparece más de una vez en la Lista Oficial de Votación.
g. Cualquier otro fundamento que a juicio de los funcionarios amerite la
recusación.
La persona cuyo voto se recuse podrá ejercer su derecho, pero el voto se depositará
en un sobre sellado e identificado que proveerá la Junta, el cual será depositado en
la urna. En dicho sobre se expresará la razón para la recusación. Todos los votos
recusados permanecerán bajo la custodia de la Junta hasta que se tome una
determinación sobre la procedencia del voto. En aquellos casos en que el número
de votos recusados no afecte el resultado de la elección, la Junta no vendrá
obligada a decidir sobre los mismos. En todo momento, los agentes de la Junta
tomarán aquellas medidas que resulten necesarias para evitar que se conozca la
manera en que votó una persona recusada.
35 Reglamento de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para sus Procedimientos Investigativos
y Adjudicativos
Cuando el total de votos recusados afecte el resultado de la elección, las partes
presentarán en la SecretarÃa su posición sobre la procedencia de cada uno de los
votos, junto a cualquier evidencia que sostenga sus alegaciones, dentro de los cinco
(5) dÃas siguientes a la fecha de notificación de la Certificación Preliminar de
Representante Exclusivo. Transcurrido el término, la Junta realizará su
determinación.