Regl. 9562, art. 604 dup2

Enmiendas a las alegaciones

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Cite as Reglamento Núm. 9562, Art. 604 dup2

La querella podrá ser enmendada en cualquier momento antes de que la parte querellada notifique su contestación a la querella. Después de notificada la contestación, la querella sólo podrá enmendarse con la autorización y bajo los términos que fije el Oficial Examinador O la Junta en Pleno, en aquellas instancias en que el caso se encuentre ante su consideración. La contestación a la querella podrá ser enmendada dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. Luego de transcurrido este término, sólo podrá enmendarse con la autorización y bajo los términos que fije el Oficial Examinador o la Junta en Pleno, en aquellas instancias en que el caso se encuentre ante su consideración. De enmendarse la querella, la parte promovida contará con el término de veinte (20) días, provisto en la Regla 603, para presentar la contestación a la querella enmendada.
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