Regl. 9562, art. 631

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 9562, Art. 631

La Junta tiene facultad para imponer las siguientes penalidades: a. Sanciones: Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden la Junta, a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de su notificación, para la mostración de causa. De no cumplirse con esta orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces la Junta podrá imponer una sanción económica a su favor o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada incumplimiento. Las sanciones se impondrán a la parte o a su abogado, si este fuere responsable del incumplimiento. Si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Junta, o en satisfacer la sanción 53 Reglamento de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para sus Procedimientos Investigativos y Adjudicativos económica impuesta, se podrá ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido. b. Multas: Toda violación a las leyes que administra la Junta, incluyendo las que se aprueben posterior a la aprobación de este reglamento, o a los reglamentos emitidos al amparo de éstas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. En caso de que las leyes sólo provean penalidades criminales, el Presidente, a su discreción, podrá presentar una querella administrativa al amparo de estas reglas para procesar el caso por la vía adjudicativa. Si las leyes disponen una penalidad administrativa mayor a la que aquí se establece, la Junta podrá imponer la penalidad mayor. C. Costas y honorarios: En toda decisión, la Junta podrá imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada. d. Intereses legales: En toda decisión de la Junta que se ordene el pago de dinero se incluirán intereses legales, conforme establece la Regla 44 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, sobre la cuantía impuesta desde la fecha en que se ordenó el pago hasta que éste sea satisfecho. Es decir, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
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