Regl. 9562, art. 631
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 9562, Art. 631
La Junta tiene facultad para imponer las siguientes penalidades:
a. Sanciones:
Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir
con las reglas y reglamentos o con cualquier orden la Junta, a iniciativa
propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual
no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas,
reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá
un término de veinte (20) dÃas, contados a partir de la fecha de su
notificación, para la mostración de causa. De no cumplirse con esta orden,
o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento,
entonces la Junta podrá imponer una sanción económica a su favor o de
cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada
incumplimiento. Las sanciones se impondrán a la parte o a su abogado, si
este fuere responsable del incumplimiento.
Si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas
notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su
incumplimiento de las órdenes de la Junta, o en satisfacer la sanción
53 Reglamento de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para sus Procedimientos Investigativos
y Adjudicativos
económica impuesta, se podrá ordenar la desestimación de la acción en el
caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido.
b. Multas:
Toda violación a las leyes que administra la Junta, incluyendo las que se
aprueben posterior a la aprobación de este reglamento, o a los reglamentos
emitidos al amparo de éstas podrá ser penalizada con multas
administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada
violación. En caso de que las leyes sólo provean penalidades criminales, el
Presidente, a su discreción, podrá presentar una querella administrativa al
amparo de estas reglas para procesar el caso por la vÃa adjudicativa. Si las
leyes disponen una penalidad administrativa mayor a la que aquà se
establece, la Junta podrá imponer la penalidad mayor.
C. Costas y honorarios:
En toda decisión, la Junta podrá imponer costas y honorarios de abogados,
en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil de
2009, según enmendada.
d. Intereses legales:
En toda decisión de la Junta que se ordene el pago de dinero se incluirán
intereses legales, conforme establece la Regla 44 de Procedimiento Civil de
2009, según enmendada, sobre la cuantÃa impuesta desde la fecha en que se
ordenó el pago hasta que éste sea satisfecho. Es decir, al tipo que para
sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta
Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de
Instituciones de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la
decisión.