Regl. 9562, art. 633
Desestimación
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Cite as Reglamento Núm. 9562, Art. 633
A solicitud de parte o a iniciativa propia, el Oficial Examinador podrá ordenar al
querellante, apelante o peticionario, que muestre causa por la cual no deba
desestimarse su caso. La desestimación se podrá amparar en: que la acción no
presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio; falta de
jurisdicción; incumplimiento con las órdenes, requerimientos O resoluciones de la
Junta; falta de interés o colaboración de la parte promovente o cualquier otro
fundamento que en Derecho proceda.
La determinación sobre la desestimación del caso podrá ser total o parcial y se
tomará por el pleno de la Junta, contando con la recomendación del Oficial
Examinador. En caso de desestimación, se orientará al querellante sobre los
remedios legales que tiene disponibles para proteger sus intereses.
En caso de que la desestimación sea sin perjuicio, podrÃa solicitarse la reapertura
del caso, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de su cierre y
archivo. Transcurrido ese término, el archivo será con perjuicio. De determinarse
que el caso sea desestimado con perjuicio, no podrá ser reabierto.