Regl. 9562, art. 647 dup2
Revisión judicial
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Cite as Reglamento Núm. 9562, Art. 647 dup2
Cualquier parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la
Junta podrá, dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos
de la notificación de la resolución final o Decisión y Orden, recurrir ante el
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. Cuando la parte
adversamente afectada presente una solicitud de reconsideración, el término para
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones transcurrirá de conformidad con la Regla
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Reglamento de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para sus Procedimientos Investigativos
y Adjudicativos
632. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite ante la Junta, a
menos que el Tribunal así lo determine.
Una orden o resolución interlocutoria de la Junta, no será revisable directamente.
La disposición interlocutoria de la Junta podrá ser objeto de un señalamiento de
error en el recurso de revisión de su orden o resolución final.
CAPÍTULO VII- PROCEDIMIENTOS PARA PONER EN VIGOR LAUDOS DE
ARBITRAJE