Regl. 9567, art. 12

Vigencia.

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Cite as Reglamento Núm. 9567, Art. 12

La vigencia de este Reglamento comenzará una vez sea radicado en el Departamento de Estado de Puerto Rico, y se cumpla con los debidos requisitos de publicación, según dispuesto en el Artículo 4(d) de la Ley Núm. 265-2003.
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