Regl. 9567, art. 12
Vigencia.
Cite as Reglamento Núm. 9567, Art. 12
La vigencia de este Reglamento comenzará una vez sea radicado en el Departamento de Estado
de Puerto Rico, y se cumpla con los debidos requisitos de publicación, según dispuesto en el
Artículo 4(d) de la Ley Núm. 265-2003.