Regl. 9573, art. 2-2.3

- Responsabilidad Ética del Contratista y Conducta que Inhabilita

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Cite as Reglamento Núm. 9573, Art. 2-2.3

Todo contratista deberá cumplir con lo dispuesto en los códigos de ética que rigen su profesión, con el "Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos del Gobierno de Puerto Rico" establecido en el "Codigo Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico", y con las leyes que regulan la ética en la contratación gubernamental. De otro lado, la Ley 237-2004, según enmendada, la cual establece parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico, incluye requisitos éticos adicionales para todo contratista bajo un contrato de servicios profesionales y consultivos. A saber: (a) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para contratar a nombre de la CAM podrá llevar a cabo un contrato entre la CAM y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario. (b) La CAM no podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos tenga o haya tenido durante los últimos cuatro años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación de los secretarios de Hacienda y Justicia, lo autorice. (c) Ningún funcionario o empleado público de la CAM podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomendación de los secretarios de Hacienda y Justicia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de: (1) contratos por un valor de $3,000 o menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal; (2) contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar previsto o a ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental; y (3) programas de servicios, préstamos, garantías e incentivos auspiciados por agencias DELAS OF gubernamentales. ARTES CORPORACION Ley Núm. 4 nw 8 31 de Julio 1985 Estado Libre Asociado de Puerto Rico SICALES (d) Ningún funcionario o empleado público que tenga la facultad de aprobar o autorizar contratos en la CAM podrá evaluar, considerar, aprobar o autorizar un contrato entre la CAM y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario. (e) Ningún funcionario o empleado público de la CAM podrá otorgar o autorizar un contrato con persona privada a sabiendas de que esta persona a su vez esté representando intereses particulares en casos o asuntos que involucren conflictos de intereses o de política pública entre la CAM y los intereses particulares que representa dicha persona privada. A esos efectos, la CAM requerirá de toda persona privada con quien contrate la inclusión de una cláusula contractual en la que dicha persona privada certifique que no está incursa en un conflicto de intereses o de política pública conforme a lo descrito en este inciso. (f) La CAM no contratará con o para beneficio de personas que hayan sido funcionarios o empleados públicos de la CAM, hasta tanto hayan transcurridos dos años desde que dicha persona haya cesado en sus funciones como tal. El Gobernador podrá expedir dispensa en cuanto a la aplicabilidad de esta disposición siempre que tal dispensa resulte en beneficio del servicio público. Esta prohibición no será aplicable a contratos para la prestación de servicios ad honórem.
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