Regl. 9573, art. 2-2.3
- Responsabilidad Ética del Contratista y Conducta que Inhabilita
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Cite as Reglamento Núm. 9573, Art. 2-2.3
Todo contratista deberá cumplir con lo dispuesto en los códigos de ética que rigen su profesión,
con el "Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos
del Gobierno de Puerto Rico" establecido en el "Codigo Anticorrupción para el Nuevo Puerto
Rico", y con las leyes que regulan la ética en la contratación gubernamental.
De otro lado, la Ley 237-2004, según enmendada, la cual establece parámetros uniformes en
los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y
entidades gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico, incluye requisitos éticos adicionales
para todo contratista bajo un contrato de servicios profesionales y consultivos. A saber:
(a) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para contratar a nombre de la
CAM podrá llevar a cabo un contrato entre la CAM y una entidad o negocio en que él o algún
miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro años antes de
ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario.
(b) La CAM no podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o
empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos tenga o haya tenido durante
los últimos cuatro años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario,
a menos que el Gobernador, previa recomendación de los secretarios de Hacienda y Justicia, lo
autorice.
(c) Ningún funcionario o empleado público de la CAM podrá ser parte o tener algún interés en
las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o
dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomendación de los
secretarios de Hacienda y Justicia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la
contratación en el caso previsto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del
Gobernador cuando se trate de:
(1) contratos por un valor de $3,000 o menos y ocurran una sola vez durante cualquier año
fiscal;
(2) contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de
cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar previsto o a ser financiado
o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental; y
(3) programas de servicios, préstamos, garantías e incentivos auspiciados por agencias
DELAS
OF
gubernamentales.
ARTES
CORPORACION
Ley Núm. 4
nw
8
31 de Julio 1985
Estado Libre Asociado
de Puerto Rico
SICALES
(d) Ningún funcionario o empleado público que tenga la facultad de aprobar o autorizar
contratos en la CAM podrá evaluar, considerar, aprobar o autorizar un contrato entre la CAM
y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido
durante los últimos cuatro años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés
pecuniario.
(e) Ningún funcionario o empleado público de la CAM podrá otorgar o autorizar un contrato
con persona privada a sabiendas de que esta persona a su vez esté representando intereses
particulares en casos o asuntos que involucren conflictos de intereses o de política pública entre
la CAM y los intereses particulares que representa dicha persona privada. A esos efectos, la
CAM requerirá de toda persona privada con quien contrate la inclusión de una cláusula
contractual en la que dicha persona privada certifique que no está incursa en un conflicto de
intereses o de política pública conforme a lo descrito en este inciso.
(f) La CAM no contratará con o para beneficio de personas que hayan sido funcionarios o
empleados públicos de la CAM, hasta tanto hayan transcurridos dos años desde que dicha
persona haya cesado en sus funciones como tal. El Gobernador podrá expedir dispensa en
cuanto a la aplicabilidad de esta disposición siempre que tal dispensa resulte en beneficio del
servicio público. Esta prohibición no será aplicable a contratos para la prestación de servicios
ad honórem.