Regl. 9598, art. 25-29
RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN JUDICIAL
Length: 835 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9598, Art. 25-29
(a) RECONSIDERACIÓN. Toda parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final del Procurador que adjudique de manera parcial o total
la Querella, podrá presentar, dentro del término de veinte (20) dÃas contados
a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u
orden de la cual se trate, ante el Procurador una solicitud de reconsideración
de la resolución u orden. Dicha solicitud se notificará a las demás partes y a
sus representantes legales dentro de los veinte (20) dÃas establecidos para
presentarla ante el Procurador. El término para notificar una solicitud de
reconsideración ante el Procurador será de cumplimiento estricto.
La solicitud de reconsideración que se presente ante el Procurador deberá
exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho
que quien la solicite estime deben reconsiderarse y fundamentarse en
cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos
pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de
reconsideración que no cumpla con lo anterior, será declarada sin lugar por
el Procurador y se entenderá que, con su presentación, no quedó
interrumpido el término para recurrir en revisión judicial, según dispuesto en
el presente ArtÃculo.
El Procurador deberá considerar la solicitud de reconsideración durante los
quince (15) dÃas siguientes a su presentación. Si dentro del término de
quince (15) dÃas de su presentación el Procurador rechazara de plano o no
actuara sobre la solicitud de reconsideración, el término para solicitar
revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique
32
dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) dÃas, según sea el
caso.
Si el Procurador tomara alguna determinación en cuanto a la solicitud de
reconsideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a
contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución del Procurador resolviendo, definitivamente, la
solicitud de reconsideración presentada. Dicha resolución u orden deberá
ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes
a la presentación de la solicitud de reconsideración.
Si el Procurador acogiera la solicitud de reconsideración pero dejara de
tomar alguna acción con relación a la misma dentro de los noventa (90) dÃas
de haber sido presentada la misma, el Procurador perderá jurisdicción sobre
la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
computarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) dÃas,
salvo que el Procurador, por justa causa y dentro de dicho término de
noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver la solicitud de
reconsideración por un término que no excederá de treinta (30) dÃas
adicionales.
Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución del Procurador fuera distinta a la del depósito en el correo de
dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en
el correo de la notificación de la orden o resolución.
La presentación de la solicitud de reconsideración será jurisdiccional para
poder solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Las órdenes o resoluciones interlocutorias del Oficial Examinador deberán
ser cuestionadas por la parte afectada por las mismas dentro del
procedimiento administrativo ante el Oficial Examinador. Las mismas no
serán revisables directamente por el Tribunal de Apelaciones. Sólo aquellas
órdenes O resoluciones interlocutorias del Oficial Examinador que surjan del
récord administrativo que fueron cuestionadas por la parte afectada por la
misma, podrán ser objeto de señalamientos de error en el recurso de revisión
de la orden O resolución final del Procurador que, en su dÃa, pudiera estar
siendo presentado ante el Tribunal de Apelaciones.
(b) REVISIÓN JUDICIAL. La parte adversamente afectada por una orden o resolución
final del Procurador y que haya agotado todos los remedios administrativos
disponibles, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de un
33
término de treinta (30) dÃas contados a partir de fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden O resolución final del Procurador o
a partir de la fecha aplicable, según dispuesto en el inciso (a) anterior,
cuando el término para instar el recurso de revisión judicial haya quedado
interrumpido mediante la presentación oportuna de una solicitud de
reconsideración.
La parte promovente notificará la presentación de la solicitud de revisión
judicial al Procurador y a todas las partes dentro del término para instar el
recurso de revisión judicial. Dicha notificación deberá hacerse por correo
certificado con acuse de recibo. La mera presentación del recurso de revisión
judicial no paralizará el trámite en la Oficina, a menos que el Tribunal de
Apelaciones asà lo determine expresamente. Disponiéndose, que si la fecha
de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final
del Procurador es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación,
el término para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones se calculará a partir
de la fecha del depósito en el correo.