Regl. 9598, art. 25-29

RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN JUDICIAL

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Cite as Reglamento Núm. 9598, Art. 25-29

(a) RECONSIDERACIÓN. Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final del Procurador que adjudique de manera parcial o total la Querella, podrá presentar, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden de la cual se trate, ante el Procurador una solicitud de reconsideración de la resolución u orden. Dicha solicitud se notificará a las demás partes y a sus representantes legales dentro de los veinte (20) días establecidos para presentarla ante el Procurador. El término para notificar una solicitud de reconsideración ante el Procurador será de cumplimiento estricto. La solicitud de reconsideración que se presente ante el Procurador deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que quien la solicite estime deben reconsiderarse y fundamentarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con lo anterior, será declarada sin lugar por el Procurador y se entenderá que, con su presentación, no quedó interrumpido el término para recurrir en revisión judicial, según dispuesto en el presente Artículo. El Procurador deberá considerar la solicitud de reconsideración durante los quince (15) días siguientes a su presentación. Si dentro del término de quince (15) días de su presentación el Procurador rechazara de plano o no actuara sobre la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique 32 dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si el Procurador tomara alguna determinación en cuanto a la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Procurador resolviendo, definitivamente, la solicitud de reconsideración presentada. Dicha resolución u orden deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración. Si el Procurador acogiera la solicitud de reconsideración pero dejara de tomar alguna acción con relación a la misma dentro de los noventa (90) días de haber sido presentada la misma, el Procurador perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a computarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Procurador, por justa causa y dentro de dicho término de noventa (90) días, prorrogue el término para resolver la solicitud de reconsideración por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución del Procurador fuera distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la orden o resolución. La presentación de la solicitud de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Las órdenes o resoluciones interlocutorias del Oficial Examinador deberán ser cuestionadas por la parte afectada por las mismas dentro del procedimiento administrativo ante el Oficial Examinador. Las mismas no serán revisables directamente por el Tribunal de Apelaciones. Sólo aquellas órdenes O resoluciones interlocutorias del Oficial Examinador que surjan del récord administrativo que fueron cuestionadas por la parte afectada por la misma, podrán ser objeto de señalamientos de error en el recurso de revisión de la orden O resolución final del Procurador que, en su día, pudiera estar siendo presentado ante el Tribunal de Apelaciones. (b) REVISIÓN JUDICIAL. La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Procurador y que haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de un 33 término de treinta (30) días contados a partir de fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden O resolución final del Procurador o a partir de la fecha aplicable, según dispuesto en el inciso (a) anterior, cuando el término para instar el recurso de revisión judicial haya quedado interrumpido mediante la presentación oportuna de una solicitud de reconsideración. La parte promovente notificará la presentación de la solicitud de revisión judicial al Procurador y a todas las partes dentro del término para instar el recurso de revisión judicial. Dicha notificación deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. La mera presentación del recurso de revisión judicial no paralizará el trámite en la Oficina, a menos que el Tribunal de Apelaciones así lo determine expresamente. Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final del Procurador es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
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