Regl. 9598, art. 7-8
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9598, Art. 7-8
Los siguientes términos y frases donde quiera que aparezcan usados en este
Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "AGENCIA PÚBLICA" Significa cualquier departamento, junta, comisión,
oficina, división, negociado, corporación pública, subsidiaria O afiliada de
ésta O instrumentalidad de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial del
Gobierno de Puerto Rico, los municipios o entidades municipales y cualquier
funcionario o empleado de cualquiera de éstos, en el desempeño de sus
deberes oficiales.
(b) "CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO" Significa la "Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI" que se adopta por Ley Núm. 203-
2007, según enmendada.
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(c) "CITACIÓN" Significa un documento expedido por el Procurador del Veterano
o cualquier otro Funcionario(a) Autorizado(a) donde se le ordene a cualquier
persona su comparecencia a la Oficina en determinada fecha, hora y lugar.
(d) "CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A VISTA ADJUDICATIVA" Se refiere a la etapa de
un procedimiento adjudicativo iniciado al amparo del presente Reglamento
mediante el cual el Oficial Examinador, en el ejercicio de su discreción,
ordena a las partes su comparecencia a una vista para organizar la manera
en la cual se conducirá el procedimiento adjudicativo y/o la correspondiente
vista administrativa.
(e) "CÓNYUGE (s)" Se refiere a aquella(s) persona(s) con la cual se encuentre
el/la veterano(a) legal y válidamente casado(a), conforme a las leyes de
Puerto Rico y/o del lugar en el cual hubieren contraído matrimonio, y que
hubiere vivido con el/la veterano(a) de manera continua, desde la fecha de
su casamiento hasta la fecha del fallecimiento del veterano (a).
(f) "CÓNYUGE (s) SUPÉRSTITE (s)" Significa aquella persona con la cual se
encontrase el/la veterano (a), legal y válidamente casado(a), conforme a
las leyes de Puerto Rico y/o del lugar en el cual hubieren contraído
matrimonio, al momento del fallecimiento del veterano (a). También se le
denomina viudo(a) o cónyuge sobreviviente.
(g) "DEPENDIENTE(S)" Significa todo aquel dependiente del soldado o veterano
que forma parte de su hogar y sea poseedor de una identificación de
dependientes emitida por el Departamento de la Defensa de los Estados
Unidos de América.
(h) "DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y QUERELLAS" Se refiere al área organizacional de
la Oficina del Procurador a cargo de la realización de investigaciones, así
como del recibo, trámite y procesamiento de Querellas, según definidas.
(i) "Ex MILITAR (ES)" Toda persona que haya servido en cualquiera de los
componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, ya sea en los
cuerpos activos o de reserva, incluyendo la Guardia Nacional y que no tenga
estatus de jubilado (a) de dichos cuerpos O estatus de veterano (a).
(j) "ENTIDAD PRIVADA" Significa persona individual, grupo profesional,
corporación privada, sociedad o entidad no gubernamental.
(k) "EVIDENCIA" Significa cualquier información O documento que acredite
determinado hecho.
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(I) "FUERZAS ARMADAS"- Significará los seis (6) componentes armados de los
servicios uniformados de los Estados Unidos de América, los cuales son: el
Ejército ("Army"); la Marina ("Navy"); la Fuerza Aérea ("Air Force"); el Cuerpo
de Infantería de Marina ("Marine Corps"); la Guardia Costanera ("Coast Guard")
y la Fuerza Espacial de los Estados Unidos (United States Space Force); así
como sus correspondientes componentes de Reserva, incluyendo la Guardia
Nacional, tanto la terrestre ("Army National Guard") como la aérea ("Air
National Guard") cuando sean activadas por el Presidente de los Estados
Unidos, según lo dispuesto en el US Code Title 10, Sec.101, US Code Title 32,
Sec.101.
Los miembros de los otros dos (2) servicios uniformados de los Estados
Unidos de América que no son armados, éstos son, tanto los oficiales
comisionados, como los oficiales de nombramiento administrativo ("warrant
officers") del Cuerpo de la Administración Nacional de Oceanografía y
Atmósfera ("National Oceanic and Atmospheric Administration
Commissioned Officers Corps. -NOAA") y del Cuerpo Comisionado del
Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos ("U.S. Public Health Service
(PHS) Commissioned Corps") se considerarán como que les aplica la
presente definición de Fuerzas Armadas al ser movilizados, activados e
integrados en dichas Fuerzas Armadas por el Presidente de los Estados
Unidos.
Para propósitos del presente Reglamento, la definición de "Fuerzas
Armadas" aplicará, además, a aquellos empleados civiles del Cuerpo de
Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos ("United States Army Corps of
Engineers"), así como los empleados activados del Sistema Médico Nacional
contra Desastres ("National Disaster Medical System- NDMS") que sean
activados a participar en misiones en calidad de apoyo a los servicios
uniformados.
(m) "FUNCIONARIO(A) AUTORIZADO(A)" Significa aquella persona autorizada por el
Procurador, para atender cualesquiera consultas, reclamaciones, peticiones,
servicios y/o planteamientos u otro asunto que sea presentado ante la
Oficina. Incluye, además, a cualquier recurso externo a la Oficina,
debidamente autorizado, incluyendo, pero sin limitarse, a consultores,
contratistas y/o cualquier otra persona autorizada por la Oficina.
(n) "GUARDIA ESTATAL DE PUERTO RICO"- Significa el cuerpo militar voluntario
organizado para fungir como la milicia autorizada de Puerto Rico. Presta
apoyo de seguridad y de servicios de salud a la Guardia Nacional de Puerto
Rico en activaciones ordenadas por el Gobernador de Puerto Rico y sustituye
parcial o totalmente a la Guardia Nacional de Puerto Rico si la misma fuese
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activada por orden del Presidente de los Estados Unidos. Provee al
Gobernador de Puerto Rico una fuerza entrenada y siempre disponible para
atender emergencias de seguridad doméstica y realizar labores de manejo
de desastre ante situaciones originadas, exclusivamente, en los límites
territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) "GUARDIA NACIONAL DE PUERTO RICO" Significa el cuerpo militar del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 62 de 23 de
junio de 1969, según enmendada, conocido como el "Código Militar de
Puerto Rico", cuya misión principal es proteger las vidas y propiedades de
los ciudadanos de Puerto Rico en forma rápida y eficaz, preservar la paz, el
orden y la seguridad durante situaciones de emergencias provocadas por
desastres naturales y disturbios civiles y servir como cuerpo de seguridad
nacional del Ejército de los Estados Unidos. La misma se encuentra
subdividida en la Guardia Nacional Terrestre o la Guardia Nacional Aérea y
todos aquellos otros componentes militares cuya organización en Puerto
Rico fuera prescrita, de tiempo en tiempo, por el Presidente de los Estados
Unidos de América o por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(p) "HIJOS (AS)" Aquella persona que sea hijo (a) de un veterano (a), ya sea
biológico O adoptado legalmente por dicho veterano (a).
(q) "HIJO (A) MENOR DE EDAD" Aquella persona que sea hijo (a) de un veterano
(a), ya sea biológico o adoptado legalmente por dicho veterano (a) y que no
haya cumplido aún los veintiún (21) años de edad. El hijo(a) de un veterano
(a), que tenga una incapacidad que resulte en su dependencia total del
veterano (a), será considerado como hijo (a) menor de edad, para efectos
de este reglamento.
(r) "INVESTIGACIÓN(ES)" Significa el proceso administrativo mediante el cual las
agencias públicas e individuos privados están sujetos a los procedimientos
y disposiciones contenidas en este Reglamento. El Procurador del Veterano
O cualquier Funcionario(a) Autorizado(a) podrá llevar a cabo una
Investigación a iniciativa propia, siempre que a su juicio existan razones que
justifiquen la misma.
(s) "INTERVENTOR": Aquella persona que no sea parte original en la Querella
presentada y que haya demostrado capacidad e interés legítimo para formar
parte de los procedimientos.
(t) "JUBILADO (A)" Todo (a) militar que formó parte de los componentes del
servicio militar activo 0 del servicio militar de reserva de las Fuerzas
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Armadas de los Estados Unidos de América, que haya cumplido veinte (20)
años o más de servicio militar.
(u) "JURISDICCIÓN" Materia sobre la cual la Oficina del Procurador del Veterano
tiene autoridad para intervenir conforme a la leyes aplicables, ya sea para
investigar, adjudicar querellas y/o conceder remedios.
(v) "MEDIACIÓN" Significa el procedimiento de intervención, no adjudicativo,
contenido en el presente Reglamento en el cual un tercero actúa como
facilitador y ayuda a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les
resulte mutuamente aceptable, mediante la resolución amigable de
cualquier controversia que haya dado lugar al inicio de un procedimiento de
adjudicación de Querellas al amparo del presente Reglamento. Las partes
tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso.
(w) "MEDIADOR(A)": Persona neutral a cargo de un proceso de mediación según
dispuesto en el presente Reglamento.
(x) "MILITAR(ES)"- Significa cualquier miembro, en funciones, de aquellos
componentes y cuerpos definidos en el presente Artículo.
(y) MUNICIPIO (s) Se refiere a cualquier demarcación geográfica localizada
dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con todos sus
barrios, que tiene un nombre en particular y está regida por un gobierno
local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Incluye,
además, a cualquier oficina, agencia, departamento, organismo, consorcio,
corporación municipal y/o entidad de un Municipio del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(z) "OFICIAL(ES) EXAMINADOR(ES)" Persona designada por el Procurador o su
representante autorizado para presidir un procedimiento administrativo
formal, previa presentación de una querella al amparo del presente
Reglamento.
(aa) "OFICINA" Significa la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 79-2013.
(bb) "PROCURADOR" Significa el Procurador del Veterano, funcionario con
facultades cuasi-judiciales y cuasi-legislativas, designado por el Gobernador
de Puerto Rico y confirmado por el Senado, quien desempeña su puesto por
un término de diez (10) años y quien dirige la Oficina del Procurador del
Veterano.
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(cc) "QUERELLA" Queja O reclamación formalizada por escrito por cualquier
persona natural 0 jurídica, por el Procurador del Veterano 0 por un
Funcionario Autorizado de la Oficina, según sea el caso, luego de realizada
una investigación por la Oficina, por actos u omisiones de cualquier persona
privada natural 0 jurídica, empleado u agencia pública, que a juicio de la
Oficina, amerita iniciar un procedimiento adjudicativo formal a tenor con el
presente Reglamento.
(dd) "QUERELLADO(A)" Significa cualquier persona privada natural o jurídica,
empleado u agencia pública contra la que se promueva el inicio de un
procedimiento adjudicativo formal al amparo del presente Reglamento.
(ee) "QUERELLANTE" Significa cualquier persona privada natural o jurídica,
empleado u agencia pública que presente una Querella para que se lleve a
cabo un procedimiento adjudicativo al amparo del presente Reglamento.
(ff) "REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN" Significa una comunicación escrita dirigida
a un(a) tercero(a) por parte de la Oficina, el Procurador o cualquier
Funcionario(a) Autorizado(a), notificando y/o requiriendo a dicho(a)
tercero(a), dentro de un procedimiento adjudicativo iniciado al amparo del
presente Reglamento, producir aquella información que estime pertinente la
Oficina para poder tomar una determinación respecto al procedimiento ante
sí. La misma incluirá, sin limitarse, la inspección de récords, inventarios,
documentos y/o facilidades físicas de las agencias públicas o entidades
privadas sujetas a la jurisdicción fiscalizadora de la Oficina, citaciones para
la comparecencia de testigos y la presentación o reproducción de
cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente.
(gg) "RESERVA" Se refiere a aquellos componentes de las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos de América que constituyen cuerpos militares cuyos
miembros, ordinariamente, no se encuentran en el servicio militar activo,
pero que se suman a los militares en el servicio activo o a los militares a
tiempo completo, en caso de emergencia, cuando así sea necesario. A los
componentes de la Reserva comúnmente se les denomina como
"reservistas".
(hh) "SERVICIO MILITAR ACTIVO" Significa el servicio a tiempo completo de un
militar en las Fuerzas Armadas, incluyendo el tiempo activo para
entrenamiento.
(ii) "SERVICIO MILITAR DE RESERVA" Significa el servicio, a tiempo parcial, de un
militar en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América,
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incluyendo, servicio prestado en la Guardia Nacional de Puerto Rico 0 de
cualquiera de los Estados 0 territorios de los Estados Unidos.
(jj) "SERVICIOS UNIFORMADOS"- Significan los ocho (8) servicios uniformados de
los Estados Unidos de América, a saber: los armados, estos son, el Ejército
("Army"); la Marina ("Navy"); la Fuerza Aérea ("Air Force"); el Cuerpo de
Infantería de Marina ("Marine Corps"); la Guardia Costanera ("Coast
Guard"); y la Fuerza Espacial ("Space Force"); y los no armados, los cuales
son: el Cuerpo de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera
("National Oceanic and Atmospheric Administration Commissioned Officers
Corps. -NOAA") y el Cuerpo Comisionado del Servicio de Salud Pública de
los Estados Unidos ("U.S. Public Health Service (PHS) Corps").
(kk) "SuB-PROCURADOR" Significa el Sub-Procurador del Veterano, funcionario
nombrado por el Procurador.
(II) VETERANO (A) Para propósitos del presente Reglamento, se considerará que
el término veterano (a) incluye:
(1) A toda persona que haya estado en el servicio activo, en cualquiera
de las seis (6) ramas armadas de las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos, los cuales son: el Ejército ("Army"); la Marina ("Navy"); la
Fuerza Aérea ("Air Force"); el Cuerpo de Infantería de Marina
("Marine Corps"); la Guardia Costanera ("Coast Guard") y la Fuerza
Espacial de los Estados Unidos (United States Space Force), y que no
haya sido separada del componente del cual se trate, de manera
deshonorable (dishonorable) de dicho servicio;
(2) A toda persona que haya formado parte de los componentes de
reserva de cualquiera de las seis (6) ramas armadas de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos, los cuales son: el Ejército ("Army");
la Marina ("Navy"); la Fuerza Aérea ("Air Force"); el Cuerpo de
Infantería de Marina ("Marine Corps"); la Guardia Costanera ("Coast
Guard") y la Fuerza Espacial de los Estados Unidos (United States
Space Force), incluyendo, además, a la Guardia Nacional Terrestre
("Army National Guard") o a la Guardia Nacional Aérea ("Air National
Guard"), cuando dicha persona haya sido activada y haya servido,
de manera consecutiva, por un término no menor de ciento ochenta
(180) días, y no haya sido separado(a) del componente del cual se
trate, de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio;
(3) A toda persona que habiendo sido miembro de los Administración
Nacional de Oceanografía y Atmósfera ("National Oceanic and
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Atmospheric Administration Commissioned Officers Corps. -NOAA") o
del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos ("U.S. Public Health
Service (PHS) Commissioned Corps".), haya sido movilizada, activada e
integrada a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y no haya sido
separada de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio;
(4) Cualquier otra persona que tenga la condición de veterano(a), de
acuerdo con las leyes federales y/o estatales vigentes;
(5) Los términos veterano (a) podrán usarse, indistintamente, en cuanto al
género de la persona de la cual se trate.