Regl. 9599, art. 14 dup2

NO INTERVENCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9599, Art. 14 dup2

La Oficina no atenderá una solicitud de Servicios, en aquellos casos en que, a juicio del Procurador: (a) Cuando se refieran a algún asunto fuera del ámbito de la jurisdicción estatutaria de la Oficina del Procurador del Veterano. (b) Se trate de una solicitud de Servicios que, de su faz, carezca de méritos. (c) El Peticionario(a) desista voluntariamente de la solicitud de Servicios presentada. (d) El Peticionario(a) carezca de legitimación activa (standing) para presentar la solicitud de Servicios de la cual se trate. (e) En aquellos casos en que la solicitud de Servicios no plantee una controversia y/o un asunto adjudicable, en cuyo caso, la Oficina orientará al Peticionario(a) sobre dicho particular. (f) Se refiera a asuntos que deban ser atendidos por otra agencia gubernamental con jurisdicción sobre la materia, si ello fuera necesario. 21 Disponiéndose, que lo anterior no se interpretará en forma alguna como una limitación a la discreción conferida por la Ley 79-2013 al Procurador para investigar o iniciar las investigaciones que estime pertinentes y meritorias, siempre y cuando a su juicio, existan razones suficientes para razonablemente entender, que pudieran estar siendo violados derechos protegidos al amparo de la legislación que le corresponde fiscalizar, que den lugar a su determinación de realizar una investigación.
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