Regl. 9599, art. 14 dup2
NO INTERVENCIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9599, Art. 14 dup2
La Oficina no atenderá una solicitud de Servicios, en aquellos casos en que, a juicio
del Procurador:
(a) Cuando se refieran a algún asunto fuera del ámbito de la jurisdicción
estatutaria de la Oficina del Procurador del Veterano.
(b) Se trate de una solicitud de Servicios que, de su faz, carezca de méritos.
(c) El Peticionario(a) desista voluntariamente de la solicitud de Servicios
presentada.
(d) El Peticionario(a) carezca de legitimación activa (standing) para presentar
la solicitud de Servicios de la cual se trate.
(e) En aquellos casos en que la solicitud de Servicios no plantee una
controversia y/o un asunto adjudicable, en cuyo caso, la Oficina orientará
al Peticionario(a) sobre dicho particular.
(f) Se refiera a asuntos que deban ser atendidos por otra agencia
gubernamental con jurisdicción sobre la materia, si ello fuera necesario.
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Disponiéndose, que lo anterior no se interpretará en forma alguna como una
limitación a la discreción conferida por la Ley 79-2013 al Procurador para investigar
o iniciar las investigaciones que estime pertinentes y meritorias, siempre y cuando a
su juicio, existan razones suficientes para razonablemente entender, que pudieran
estar siendo violados derechos protegidos al amparo de la legislación que le
corresponde fiscalizar, que den lugar a su determinación de realizar una
investigación.